REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
204º y 155º
EXPEDIENTE: 9992 (CS)
DEMANDANTE: LA & GA INGENIEROS CONSULTORES C.A..
MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito de Tercería presentado por el abogado WILLIAM YAMARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.893, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LA. & GA.”, Ingenieros Consultores Compañía Anónima” empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08/09/00, bajo el Nº 6, Tomo 21-A, RIF. Nº J-30747011-9, y la diligencia presentada por la ciudadana CARMEN ANTIFONA BAUTISTA BONILLA, identificada en actas, actuando con el carácter acreditado. El Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería presentada, realiza las siguientes consideraciones:
Nos encontramos en la presente demanda con una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
Como puede apreciarse, para intentar este tipo de tercería, debe arroparse la misma en un derecho de propiedad preferente o en un derecho de propiedad exclusivo; esto se logra presentando un mejor título de propiedad del presentado por el demandante en el juicio principal (partición).
Ahora bien, el instrumento fundamental que presenta el apoderado judicial de la empresa que intenta la presente Tercería, es un documento autenticado de venta de un inmueble, el cual es el bien objeto de demanda de partición de comunidad conyugal, y de la revisión del escrito libelar del juicio principal se evidencia que se fundamenta en un documento protocolizado.
Propicio es refrescar el alcance probatorio de los documentos autenticados y de los documentos protocolizados, para eso se transcribe parcialmente el criterio de la Sala Civil de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos
Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2003-000235, expuso:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Del análisis precedente, hecho por la Sala Civil, no queda duda de las diferencias entre ambos documentos, entre las que resalta, que los documentos autenticados sólo surten efectos entre las partes y no tiene la fuerza ergas onmes del documento público, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de propietario preferente debe ser establecido basado en el valor absoluto del instrumento que se presenta, el cual lo hace impretermitible para la procedencia de la Tercería en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 370 ordinal 1° del código adjetivo civil, es el que pueda ser oponible a terceros, dado su fuerza probatoria, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera insuficiente el documento autenticado presentado, por el apoderado judicial de la empresa demandante en tercería de dominio, para configurar el supuesto de hecho del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de Tercería de Dominio intentada por el abogado WILLIAM YAMARTE, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ LA. & GA.”, Ingenieros Consultores Compañía Anónima”, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal intentado por la ciudadana CARMEN ANTIFONA BAUTISTA BONILLA, en contra del ciudadano ARCENIO ANTONIO ACACIO GOMEZ, todos identificado Up Supra.-
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07 días del mes de Octubre de 2014. Años 204° y 155°.
El Juez Provisorio,


Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
La Secretaria Temporal,
Abog. Lisbeth Mavo.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 067 fecha up supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. Lisbeth Mavo.