REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 204° Y 155°
Vista la solicitud de medida de protección Ambiental y a la Biodiversidad, de la llamada Reserva Biológica Montecano y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2014, por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.803, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en representación del Consejo Comunal El Llano, Consejo Comunal Yacural-La Rosa, Consejo Comunal San José de Cocodite, Consejo Comunal Cantaure, Consejo Comunal El Pizarral,.
SINTESIS DE LA SOLICITUD
La representación de la Defensa Pública Agraria solicita Medida de Protección Ambiental y a la Biodiversidad, de la llamada Reserva Biológica Montecano, ubicada en jurisdicción del Municipio Falcón; argumenta el ente defensoril, lo siguiente:
Que ante la sospecha de amenaza y peligro al que esta siendo sometido el conjunto de biodiversidad existente en la Reserva Biológica Montecano.
Que dicha reserva sirve de refugio a más de 180 especie de pájaros.
Que la reserva es la localidad endémica de diversas especies de fauna, como reptiles, lagartijas y roedores.
Que la reserva se encuentra diversidad de flora, como orquídeas, bromelias; así como también diversos árboles como Araguaney, Ceiba, cotoperi, Ceiba y otros.
Que la reserva biológica montecano y las especies que la conforman están siendo amenazadas por diversas causas, como las intervenciones agrícolas, existencia de viviendas y existencia de ganaderías.
Que pide al Tribunal Agrario se ordene la paralización de construcción de viviendas ranchos y cualquier tipo de bienehechuria; se ordene al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia específicamente al Registro Público del Municipio Falcón se abstenga de protocolizar títulos supletorios de bienehechurias; así como se ordene la prohibición de extracción de minerales no metálicos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.
Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el párrafo anterior, que ordena aplicar las normas adjetivas civiles, efectivamente, el Código Procedimiento de Civil, establece con respecto a la carga probatoria del peticionante de la medida, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris, es decir, presunción del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Ahora bien, es propicio tener en cuenta que la Reserva Biológica Montecano, por todos conocida con ese nombre, no cuenta con una normativa que la proteja, ya que no esta incluida en la Ley de Ordenamiento Territorial, específicamente en las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), por lo que dictar una medida como la solicitada configuraría, la misma, en una sustitución de esta situación, es decir, que la medida supliría la ausencia de protección de la Ley especial, desde este ángulo, a criterio de quien suscribe, adolecería, la presente solicitud del primer requisito Fumus boni iuris, es decir, presunción del derecho que se reclama, ya que al no tener, la referida reserva, respaldo legal, no puede invocar un derecho; por una parte, por la otra, tenemos que la solicitud de medida esta basada en una “sospecha de amenaza y peligro al que esta siendo sometido el conjunto de biodiversidad existente en la Reserva Biológica Montecano” (negritas, subrayado y cursivas del Tribunal), y en su petitorio solicita se ordene:
1.- la paralización de construcción de viviendas ranchos y cualquier tipo de bienehechuria.
2.- se ordene al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia específicamente al Registro Público del Municipio Falcón se abstenga de protocolizar títulos supletorios de bienehechurias.
3.- se ordene la prohibición de extracción de minerales no metálicos
Apreciándose que no individualiza o por lo menos identifica la persona, natural o jurídica, causante del temor fundado que genere la solicitud de la medida, es decir, no existe, en la solicitud, sujeto pasivo causante del daño; en consecuencia, al tener, sólo la sospecha de amenaza y no indicar contra quien obraría la medida solicitada, debe considerarse incumplidos los otros requisitos, a saber, el Periculum in mora y el Periculum in damni.Y ASÍ SE ESTABLECE.
La finalidad de las medidas de este tipo es impedir que se impacten negativamente los recursos naturales del país, pero las misma deben tener un destinatario al cual la orden prohíba la continuidad del daño, pero pretender que se dicte una medida de efectos generales y cuyo destinatario, al no ser individualizado, seria para todos los habitantes de la República, dicha medida sustituiría lo que en si mismo debe hacer u ordenar una normativa legal especial, lo cual exceda la competencia jurisdiccional invadiendo el ámbito legislativo.
Ante estas consideraciones, y quedando demostrado, como está, el no cumplimiento de los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, indispensables para decretar tal solicitud, debe el Tribunal, actuando en sede Agraria, declarar INADMISIBLE la solicitud de la medida cautelar innominada, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección Ambiental y a la Biodiversidad, de la llamada Reserva Biológica Montecano.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 068, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.