REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 204º Y 152º

EXP. Nº 10512.-
PARTE ACTORA: OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.317, domiciliada en la calle Churuguara casa S/N A/V Sucre y calle Bogota sector 28 de Julio II Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:JOVANY FARAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.678
PARTE DEMANDADA: EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES y FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.476.762 Y 12.181.281 respectivamente., de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:DANIELA COLMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.814
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo de 2.014, la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.317, domiciliada en la calle Churuguara casa S/N entre A/V Sucre y calle Bogota sector 28 de Julio II Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado JOVANY FARAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.678 presentó demanda de acción mero declarativa en virtud de la relación concubinaria con el extinto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº Nº3.675.045 en contra de los ciudadanos EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES y FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.476.762 Y 12.181.281, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.476.762 Y 12.181.281 respectivamente, de este domicilio.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2.014, el Tribunal admite la demanda, se ordena la citación de los demandados y se libra Edicto a todos los herederos desconocidos o que tenga interés en el presente juicio.
En fecha 02 de Junio de 2.014, diligencia la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ, asistida por el abogado JOVANY FARAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.678, y consigna ejemplar del diario “Nuevo Día” donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2014, se agregó a los autos el ejemplar periodístico consignado por la parte actora.
En fecha 18 de Junio de 204 se libraron recaudos de citación a las partes demandadas.
En fecha 27 de Junio de 2014, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por, la ciudadana FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.281 siendo agregada a los autos.
En fecha 30 de Junio de 2014, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por, el ciudadano EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.476.762, siendo agregada a los autos.
En fecha 04 de Agosto de 2014, comparece la ciudadana FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.281, asistida por la abogada DANIELA COLMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.814, y presentó escrito de contestación en el cual reconocen como cierto todos los hechos narrados por la parte actora conviene, siendo agregado el escrito en auto de fecha 06 de Agosto de 2014.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, comparece la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.317, asistida por el abogado JOVANY FARAEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.678, donde solicitan la sentencia en virtud de que no existe oposición en la presente causa de acción mera declarativa
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado la parte actora ciudadana OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.317 con la interposición de la acción mero declarativa pretende que el órgano jurisdiccional competente para tal fin declare la existencia de la unión de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, unión concubinaria entre la ya identificada actora y el extinto, HECTOR JOSE LOPEZ MARIN, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº3.675.045, y quien falleció ab-intestato el día 09 de Marzo de 2014, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.- Para tales efectos la parte actora argumenta a su favor: 1.-Que a mediados del mes de Enero año 1973, es decir hace 41 años inició una relación o unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ MARIN; 2.- Que la unión de hecho iniciada en la fecha antes señalada se mantuvo en el tiempo en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente; ayudándose y prestándose mutuo auxilio de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa; 3.- Que todos esos años convivieron en la calle Churuguara casa S/N entre A/V Sucre y calle Bogota sector 28 de Julio II Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón; 4.- Que procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES y FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES , venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.476.762 Y 12.181.281 respectivamente; 5.- Que si bien es cierto los bienes que conforman el acervo patrimonial se encuentran a nombre del difunto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN, no es menos cierto que fue adquirido gracias al esfuerzo del trabajo de ambos; 6.- Pero es el caso ciudadano Juez que la unión concubinaria término el día 09 de Marzo de 2014, esto es el día en que falleció el identificado concubino en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.-, Y por eso comparece por ante tribunal pasa a solicitar el reconocimiento o declaración concubinaria.
Así las cosas resulta menester adentrarse a la revisión, análisis y valoración del elenco de medios de pruebas instrumental anexos por la actora al escrito de demanda. Entre los que destaca: (A) Del folio 03 y 04 copias fotostáticas simples de cédulas de identidad pertenecientes a la demandante OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ y al difunto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN y en los folios siete (07) y once (11) de los demandados ciudadanos EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES y FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES. Al respecto esta instancia no le confiere valor probatorio alguno para coadyuvar la declaratoria de la unión concubinaria solicitada en el petitum de la demanda por cuanto tales reproducciones fotostáticas de cédulas de identidad personal de conformidad con la Ley de Identificación sirven para evidenciar la identidad de la persona natural, asunto que no constituye el objeto a probar en la causa que se decide. (B) En lo que respecta a las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas de los folios 9 y 13 respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES y FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros11.476.762 y 12.181.281 respectivamente; Una vez analizadas se les otorga valor para probar a favor del demandante la condición de herederos conocidos y por tanto con legitimidad para ser llamados a juicio a quienes constituyen en la relación jurídico- procesal la condición de sujeto activo y pasivo respectivamente, de hijos del extinto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN. (C) Consta al folio 05 “Registro de Defunción” expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Falcón, copia certificada de acta de defunción perteneciente al difunto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN, de cuyo contenido se evidencia que falleció el día 09/03/2014, en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y que tuvo por descendientes dentro del primer grado de línea recta a los ciudadanos EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES y FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES. Al respecto la documental sirve para demostrar en autos la extinción física de quien en vida se identificó como HECTOR JOSE LOPEZ MARIN; y en menos grado la existencia de sus sucesores conocidos. (D)En el folio seis (06) consigna en original CC28JII –RESIDENCIA –SECUENCIA –Nº 056(2014) expedida por el consejo comunal 28 de Julio II, (COLECTIVO DE COORDINACION COMUNITARIA SANTA ANA DE CORO ESTADO Falcón RIF Nº J 29925255-7 CODIGO Nº 11-14-03-en donde suscriben la vocera Ejecutiva C.C Ciudadana TERESA REYES la vocera de la contraloría YENNY FERRER C.C y el vocero de Finanzas C.C MIZAEL CAMACARO, titulares de la cedula de identidad Nros 9.514.838 10.706.857 y 7.478.689 respectivamente, que la hoy actora convivió con el extinto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN, reconocida por la parte a quien por la parte a quien se le opone valor probatorio tendiente a la existencia de el domicilio OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ y el extinto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN. ASI SE DETERMINA.-
Dicho lo anterior oportuno es destacar el cumplimiento de la publicación del edicto que conforme a la ley exige la Sala Constitucional al momento de interpretar el contenido y alcance del artículo 77 Constitucional cuya exigencia radica en la publicación de un edicto cuyo contenido se enmarque dentro de las exigencias del ordinal 2do del artículo 507 del Código Civil, asunto se repite que fue cumplido a cabalidad dentro de la oportunidad legal preclusiva por la parte interesada previa exigencia del Tribunal. ASI SE DETERMINA.
Tal como logra evidenciarse en el folio 39, los demandados de autos, bajo la asistencia de la abogada DANIELA COLMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.814, consignan en forma escrito contentivo de contestación de la demanda donde en el cual declara que es cierto los hechos alegados por la actora y en la renuncia a los lapsos, convienen con todas las razones de hecho, las cuales son alegados por el actor en su libelo de demanda, al ser adminiculada con la instrumental anexa, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho que acreditan los requisitos necesarios para establecer la real existencia de la unión estable de hecho aceptada por nuestra legislación, esto es, una relación concubinaria entre la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ y el extinto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN ASI SE DETERMINA, motivo por el cual se pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI DE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por declaración de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.317 domiciliada en la calle Churuguara casa S/N entre A/V Sucre y calle Bogota sector 28 de Julio II Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado JOVANY FARAEL JIMENEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.678 en contra de los ciudadanos EDICKSON ENRIQUE LOPEZ MORALES y FRANCYS TIBISAY LOPEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.476.762 Y 12.181.281 respectivamente .SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana OLGA MARGARITA MORALES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.109.317, y el extinto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN, quien de conformidad con los recaudos anexos se identificó con la cédula de identidad Nº3.675.045, y quien falleció ab-intestato el día 09 de Marzo de 2014, en Santa Ana de Coro Estado Falcón.-. Teniendo como fecha de inicio el año 1973, y como fecha de culminación el 09 de Marzo de 2014, día en que falleció el extinto HECTOR JOSE LOPEZ MARIN.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 204º y 155º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº111 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.