REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS: 204° Y 155°
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe en su condición de Director del proceso con el objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad de las partes y la estadía a derecho de los sujetos involucrados en la relación jurídica procesal prevista en los artículos 49, 21 y 26 Constitucionales, 11, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales observa. Que se ha infringido vista la falta de impulso procesal al acto de citación de los co-demandados por la acreditada representación judicial de la parte actora profesional del Derecho JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber discurrido ampliamente un lapso de tiempo mayor al de sesenta (60) días prevista en la norma in comento, entre la efectiva materialización de la citación personal del co-demandado JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº E-82102913, y la aún no concretada citación de la co-demandada MARGARITA MARÍA CABALLERO MORALES, lo que sin lugar a dudas hacen que tanto la citación practicada al ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, ut supra, así como el trámite de las actuaciones tendientes a la verificación de la aún no concretada citación de la co-demandada MARGARITA MARÍA CABALLERO MORALES, deban ser considerada por el órgano jurisdiccional como INEXISTENTE, valga decir, CARENTES DE EFECTOS JURIDICOS, en razón de que distan de manera harto suficiente del plazo máximo previsto en la Ley Adjetiva para que el actor gestiones la citación del litisconsorcio pasivo de conformidad con el artículo 228 eiusdem. De manera púes, que al haberse alcanzado la citación personal del ciudadano Juan Carlos Caballero Morales, el día 04 de diciembre de 2013 (ver folio 111), no constando en autos a la presente fecha, esto es, 08 de octubre de 2014, la citación de la co-demandada Margarita María Caballero Morales, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INEXISTENTE, esto es, CARENTE DE EFECTO JURIDICO, la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS CABALLERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº E-82102913, así como el resto de las actuaciones tendientes a alcanzar la citación de la co-demandada MARGARITA MARÍA CABALLERO MORALES, por contrariar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto, que el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al carácter sancionatorio por la falta de impuso al acto de citación en caso de listisconsorcio, la doctrina de la Sala Constitucional:
“…del análisis de la norma transcrita (art. 228 del Código de Procedimiento Civil), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsorte para el acto de la contestación de la demandada, para lo cual “…-establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la practica de las mismas… en criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llamada a través de la analogía… en todo caso como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado…” (Sentencia Sala Constitucional, 28-05-2002. Ponente: Magistrado. Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1884).
“…de la interpretación de la norma transcrita (art. 228 del Código de Procedimiento Civil) que colige la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarían sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de unos de los co-demandados no ha podido realizarse…” (Auto Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, 26-01/2005. Ponente: Magistrada. Maria Luisa Acuña López. Exp. Nº 03-1497).
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 107 en el libro de sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.