REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000054

PARTE DEMANDANTE: GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 741.255.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227, 188.649 y 154.203.

PARTE DEMANDADA: Empresa TECNO DIESEL, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando en su cualidad de apoderada judicial del ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 741.255, de este domicilio; y el escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919, de igual domicilio; procediendo en nombre de la empresa TECNO DIESEL, C.A., inscrita una vez que fueron modificados sus Estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el No. 55, Tomo No. 1-A, de fecha 22 de enero del año 1999; estando dentro de la oportunidad legal, se procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las escritos presentados a los fines de proferirse sobre la admisibilidad de las medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, éste no constituye un medio de prueba sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación alguna los ciudadanos NELLY ROSALES, BIBIANA CHIRINO y JESUS ALBERTO GOMEZ ZAVALA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.358.967, 1.429.934 y 9.929.423, de este mismo domicilio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del original de providencia Administrativa No. 105-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2013-03-00327; de fecha 31 de mayo del año 2013; agregada en 05 folios útiles.
2.- De la CARTA DE RENUNCIA, de fecha 16 de mayo del año 2013; suscrita por el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 741.255; dirigida al ciudadano OMAR BAPTISTA; agregada en 01 folio útil.
3.- De la copia simple de constancia médica emanada del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fecha 28 de enero del año 2013; agregada en 01 folio útil.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones del juez, si bien éstos son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a su promoción, ya que a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión. Y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; de modo que no son objeto de promoción, ya que como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juzgador aplicarlos indistintamente en la sentencia. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa TECNO DIESEL, C.A., presentó los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I: MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto al invocado mérito favorable de los autos; siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste no constituye un medio de prueba sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juez en su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba. Además que constituye una obligación de todo juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:
1.- De la misiva de fecha 25 de abril de 2013; suscrita por el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 741.255; dirigida al ciudadano OMAR BAPTISTA; Taller OMAR BAPTISTA; agregada con la letra “A”.
2.- De la misiva de fecha 16 de mayo de 2013; suscrita por el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 741.255; dirigida al ciudadano OMAR BAPTISTA; agregada con la letra “B”.
3.- De la copia del Estado de Cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; cuenta individual perteneciente al ciudadano OLLARVES ORTEGA GUADALUPE, cédula de identidad No. 741.255; agregada con la letra “C”.
4.- De la copia Reporte de Cotizaciones, Agencia Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuenta correspondiente al ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, cédula de identidad No. 741.255; agregada con la letra “D”.
5.- De la copia de Consulta de Movimiento de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Prestaciones Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, de fecha 23 de mayo de 2013; cuenta del ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, cédula de identidad No. 741.255; agregada con la letra “E”.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 77 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 81, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle Comercio, edificio Papa Antonio de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a los fines de que informe a la brevedad posible, si el ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 741.255, labora para las empresas ASOCIACION COOPERTIVA ELEPAR, R.L. y GARCIA TAMAYO C.A.
En atención a lo antes decidido, se ordena a la Secretaría, libre el correspondiente oficio, dándole cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Procuradora Especial de los Trabajadores YRISNEL AMAYA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUADALUPE OLLARVES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 741.255, de este mismo domicilio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio RAFAEL GALINDEZ EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.919; procediendo en nombre de la sociedad mercantil TECNO DIESEL, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 01 de octubre del año 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO