REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, ocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000004

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LUIS QUINTERO MUÑOZ, WUALBER JOSE NAVAS SILVA y QUINTER ALBERTO TOVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.805.001, 12.587.922 y 8.595.024.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NAILETH ACOSTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.468.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ADMISION DE PRUEBAS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que en fecha 24 de septiembre del corriente año 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, no obstante por error involuntario no hubo pronunciamiento sobre los capítulos II, III y IV, del escrito de promoción: por tal razón el tribunal con el fin de subsanar el error sobre las pruebas promovidas por los ciudadanos FRANCISCO LUIS QUINTERO MUÑOZ, WUALBER JOSE NAVAS SILVA y QUINTER ALBERTO TOVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.805.001, 12.587.922 y 8.595.024; contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO FALCON, sobre los capítulos II, III y IV del escrito de promoción, procede a providenciar las mismas, tal como lo prescribe el artículo 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO II. EXHIBICIÓN:
1.- Solicita el promovente se ordene al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, la exhibición de los recibos de pago salarial de cada uno de los mandantes, desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su término.
Se observa que lo pretendido por la promovente es traer al proceso una prueba documental y la vía utilizada para traerlo a las actas procesales es la exhibición de documentos. Ahora bien, para la aducción y práctica de este particular medio de prueba, el legislador estableció ciertos requisitos que están contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El primero de estos requisitos es, que el promovente junto con la solicitud acompañe una copia del documento que pide sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, es que en ambos casos, se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, la cual consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Salvo esta excepción, necesariamente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el caso que, a quien vaya dirigida la exhibición no cumpla con traer a juicio el instrumento requerido, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma.

De la lectura del escrito de promoción de exhibición se infiere que no llena los extremos establecidos en la norma, lo que en caso de negativa a su exhibición, permita aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva, y tener como cierto el contenido de los recibos de pago salariales de cada uno de los mandantes, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma. Por tales razones, no se admite la prueba de exhibición solicitada. Así se establece.

2.- Solicita la exhibición de los libros de Registro de Vacaciones, correspondiente a los años laborados por cada uno de los demandantes, los cuales están sellados y firmados por la Inspectoría del Trabajo.
El tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la exhibición peticionada cuanto ha lugar en Derecho, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena al INSTITUTO DE VIALIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; para que por órgano de su representante legal o por medio de apoderado judicial, el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, exhiba los libros de Registro de Vacaciones, solicitadas en exhibición.
Se apercibe a la demandada, que en caso de negativa a exhibir los instrumentos antes indicado, en la oportunidad de la audiencia Oral de Juicio que se fijare, se tendrán como cierta la afirmación que a los demandantes no le cancelaron las vacaciones ni el bono vacacional a los cuales tenían derecho durante los años laborados para la demandada de autos. Así se decide.

CAPITULO III. TESTIMONIALES:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con los artículos 79, 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; se le advierte a la parte promovente su carga de presentar los testigos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos ROGER FERNANDO POLANCO RUIZ, LUIS ANGEL POLANCO MUÑOZ y ANGELO JESUS CABRERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.603.513, 17.351.515 y 19.566.210. Así se decide.

Con relación a la solicitada responsabilidad patronal, esto no es objeto de promoción de pruebas, en consecuencia no se admite. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: Se dan por admitidas las prueba promovida por la abogada en ejercicio NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.468, de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO LUIS QUINTERO MUÑOZ, WUALBER JOSE NAVAS SILVA y QUINTER ALBERTO TOVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.805.001, 12.587.922 y 8.595.024, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Falcón

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo revisto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines establecidos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 08 de octubre del año 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO