REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

IP31-X-2014-000012
RECUSANTE: Alberto Enrique Caro Bracho, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n.º 5.306.863.
RECUSADO: Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 7.280.934, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, sala Única de Juicio.
MOTIVO: Recusación.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Vista la recusación interpuesta por el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n.º 5.306.863, debidamente asistido por el Abg. Luis Bautista Zambrano Roa, identificado con la cédula de identidad n.º 5.021.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 66.364; en contra de la ciudadana Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 7.280.934, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, sala Única de Juicio, en la causa signada con el n.º 2790, relacionada con el juicio de privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza (custodia), la cual fue fundamentada en el artículo 82 numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2014 este Tribunal Superior da por recibida la incidencia de recusación.
En fecha 14 de agosto de 2014 se fijó audiencia oral de recusación para el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m); así mismo, se ordenó notificar a la parte proponente y a la parte recusada mediante boletas.
En fecha 23 de septiembre de 2014 este Tribunal Superior mediante auto fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de recusación para el día dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
En fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) se celebró la audiencia oral y pública de recusación, en la cual se procedió conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen textualmente:
“Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. …”

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.”
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
(…)
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone textualmente, en sus artículos 33 y 34:
“Artículo 33. (…). Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta.”
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones y recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio.”

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí suscribe, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y celebrada la audiencia oral y pública en fecha (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, antes identificado, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, antes identificado, alegó lo siguiente:

“Buen día tengan todos, el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho procedió a recusar a la ciudadana Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, sala Única de Juicio, Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, con fundamento en los ordinales (sic) 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a la ciudadana Jueza, Dra. Maritza Figuera, por tener la recusada amistad íntima con la parte demandada, ciudadana María Magdalena Goncalves, y existir enemistad entre la ciudadana jueza y el demandante, ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho. En efecto, en ese Tribunal de Protección se tramitó el proceso de adopción del niño Lincoyan Caro Goncalves, proceso judicial que fue sustanciado y decidido por la Dra. Maritza Figura, quien asesoró a la ciudadana María Magdalena Goncalves en los trámites del proceso de adopción. En una oportunidad el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho solicitó el expediente de adopción y la ciudadana jueza le exigió presentar la partida de nacimiento del niño Lincoyan para permitirle ver el expediente, se llevó la partida de nacimiento al Tribunal y, aún así, la ciudadana Jueza no permitió que el padre del niño tuviera acceso al expediente, en una muestra evidente de parcialidad hacia la ciudadana María Magdalena Goncalves. Igualmente, la presente demanda se presentó por ante este Tribunal, y al día siguiente, en las primeras horas de la tarde, sin que aún se hubiese admitido la demanda, la ciudadana María Magdalena Goncalves y la ciudadana jueza se estaban entrevistando en la sede del Tribunal. Por otra parte, durante el proceso de tramitación de la adopción del niño Lincoyan Caro Goncalves, se realizó una negociación por una casa ubicada en el conjunto vacacional Los Canales, segunda etapa, entre el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A., negociación en la cual se suscribió un contrato de opción de compraventa en condiciones muy favorables para la ciudadana Jueza; opción que, luego de varios años, se resolvió con el pago por parte de Hotel Ciudad Flamingo C.A., a la ciudadana Maritza Figuera, de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000 bs.), negociación que al no concretarse, generó mucho malestar en la ciudadana Jueza, Dra Maritza Figuera; situación que la predispuso en contra del ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho. Por otra parte, los hechos en los cuales fundamentamos la recusación están admitidos por la ciudadana Jueza, así mismo tenemos que la ciudadana Jueza trajo a colación un hecho sobrevenido sobre unos alegatos que no vienen al caso; es por ello que solicitamos se declare con lugar la recusación, para que un Juez parcial continúe el procedimiento. Es todo.-“


En relación a la incidencia de recusación sustentada en los cardinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual tiene competencia este sentenciador para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de manera supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia n.º 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece, en los cardinales 12 y 18 del artículo 82, en cuanto a las causales invocadas por el recusante, lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…).
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…).”

Ahora bien, siendo que en los casos de inhibiciones y recusaciones, el procedimiento aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 31 lo siguiente:

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
(…)
6. por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (…).


El eximio jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma está referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes en el proceso principal donde se plantea la recusación.
En cuanto a ello, podríamos establecer, en términos generales, y así lo ha determinado la jurisprudencia, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el cardinal 4 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
El procesalista, Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, enseña que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional”… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el inhibido revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad intima que se invoca.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
En lo que respecta al cardinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que: “no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del magistrado judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa, ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja’ (Sentencia n.º 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que: …“en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos’.
Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada observa: que la parte recusante aportó los siguientes medios probatorios: 1) documento autenticado en fecha 5 de diciembre de 2007 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón; 2) documento autenticado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón; 3) documento autenticado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón; y de los alegatos presentados en la audiencia oral de recusación, que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia de recusación en principio está en cabeza de quien recusa, Igualmente debe destacarse que tales argumentos –aún en el supuesto de ser probados– no configuran las causales invocadas por el recusante, sino en todo caso como se determina su disconformidad con la tramitación de la causa por parte de la recusada, lo cual no puede ser utilizado como fundamento para sustentar las causales de amistad y enemistad esgrimidas, en consecuencia, considera quien decide que tales alegatos deben desecharse. Y así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n.º 5.306.863, debidamente asistido por el Abg. Luis Bautista Zambrano Roa, identificado con la cédula de identidad n.º 5.021.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 66.364; en contra de la ciudadana Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 7.280.934, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, sala Única de Juicio, en la causa signada con el n.º 2790, relacionada con el juicio de privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza (custodia), la cual fue fundamentada en el artículo 82 numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, lo que es igual a los cardinales 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo al no haber sido acompañado por el recusante medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta de la Jueza recusada, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla de tener amistad manifiesta y enemistad manifiesta con alguno de los litigantes. Y así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Alberto Enrique Caro Bracho, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n.º 5.306.863, debidamente asistido por el Abg. Luis Bautista Zambrano Roa, identificado con la cédula de identidad n.º 5.021.484 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 66.364; en contra de la ciudadana Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n.º 7.280.934, en su carácter de Jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, sala Única de Juicio, en la causa signada con el n.º 2790, relacionada con el juicio de privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza (custodia), la cual fue fundamentada en el artículo 82 numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, lo que es igual a los cardinales 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. JAVIER ANTONIO ROJO LOBO.

LA SECRETARIA,


ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:08 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DELSIS YEDRA RIVERO.