REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º
ASUNTO: IP21-N-2014-000102
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
I
COMPETENCIA
Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Así se establece.
Revisada como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, así como a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.
Se ordena solicitar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
Del libelo que encabeza el presente recurso, se desprende que la parte actora, manifestó que el Decreto Nº 20 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del municipio Colina del estado Falcón Nº 085 de fecha catorce (14) de marzo de 2014, es un acto administrativo de efectos generales que goza de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de todo acto administrativo, a los efectos de su ejecutividad y ejecutoriedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, procede su aplicación en toda la jurisdicción del municipio Colina, hasta tanto sean suspendidos sus efectos por alguna medida judicial.
Asimismo, denunció violaciones de carácter constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 112, que justifican la protección cautelar por cuanto el artículo 8 del Decreto impugnado, sin justificación basada en causas objetivas y razonables, sólo autoriza a los sitios destinados a la venta de comida preparada, restaurantes debidamente permisados para el expendio de bebidas alcohólicas, remates de caballos que operen y funcionen legalmente de acuerdo a las normas del Instituto Nacional de Hipódromos y los expendios de comida ubicados a la orilla de la playa del municipio (barquitos) que tengan legalmente los respectivos permisos. A su vez indicó, que éstos pueden vender bebidas alcohólicas los días domingos y los días de fiesta nacionales y días feriados en el horario comprendido entre las 10:00 am y las 5:00 pm, pero excluye a tascas, bares, night clubes, cantinas, discotecas y cualesquiera otros sitios o establecimiento que no tengan la actividad económica de vender comida preparada, restaurantes, entre otros.
Que existe una discriminación material o circunstancial, contraria a los términos del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuar el favorecimiento de determinadas personas, con base a su actividad o condición económica, en detrimento de aquellos que no ostentan tal capacidad, con lo cual les limita la autorización para expendio y comercialización de bebidas alcohólicas conforme a la actividad económica de preferencia, como lo indica el artículo 112 ejusdem.
Solicitó la protección del derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación ofreciendo el mismo trato a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho, en consecuencia se restablezca la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada, en aras de impedir que tales violaciones de los derechos constitucionales señalados ut supra continúen produciendo o suspendiendo por medio del amparo cautelar y temporal los efectos del artículo 8 del Decreto Nº 20 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2014, emitido por el Alcalde del municipio Colina del estado Falcón, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del referido municipio Nº 085 de fecha catorce (14) de marzo de 2014.
En tal sentido considera este Juzgador menester indicar lo siguiente:
La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo actos administrativos, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este Orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, observa que en relación con las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.204, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: ADMITE el recurso presentado, en consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, así como a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para actuar en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tenga interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem. Se ordena solicitar al Síndico Procurador Municipal del municipio Colina del estado Falcón original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLIMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo/po.
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