REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARIHEN CAROLINA GONZÁLEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.953.
ABOGADO ASISTENTE: abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.897.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
ASUNTO: IP21-N-2014-000104
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
El día siete (07) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito libelar, suscrito por la ciudadana MARIHEN CAROLINA GONZÁLEZ BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA).
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Indicó la recurrente que, ingresó a prestar servicios personales en la Dirección Estadal IDENNA-Falcón, el cuatro (04) de enero de 2010, en el cargo de Educadora Comunitaria, adscrita al organismo antes indicado, según consta en contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009. Que en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, fue notificada que había sido removida del cargo mediante acto administrativo signado con el Nº ORRHH-0030-2014 de fecha ocho (08) de julio de 2014.
Señaló que el quince (15) de enero de 2012, se le informó de un nombramiento en el cargo de Coordinadora de la UPI “Josefa Camejo” del IDENNA en el estado Falcón, sin que mediara una designación formal alguna, que la misma se realizó de manera verbal. Asimismo resaltó, que la designación se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 19 último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte manifestó, que el acto administrativo, violentó las formalidades esenciales para que opere la remoción, que él mismo adolece de vicios de forma, por cuanto fue removida de un cargo en el cual no fue nombrada conforme a las formalidades de la Ley, así como de falso supuesto de derecho, situación que vulnera derechos fundamentales.
Fundamentó su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74, 75, 77 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado al artículo 49 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma invocó, lo señalado en los artículo 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA COMPETENCIA
Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto. Ello así, este Juzgador se permite traer a colación sentencia Nº 120 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, (caso: Julio López Vs Alcaldía del Municipio Libertador estado Miranda), en la cual estableció lo siguiente:
“…A la luz de los datos antes apuntados debe advertir la Sala que, a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública.
Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley ‘[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran.
En adición a lo anterior debe destacar la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.
“(…) A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con el ente municipal accionado una relación de empleo fundada, como se ha dicho, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del actor a ningún cargo en la Administración Pública municipal. Asimismo, de ello debe derivarse, en primer lugar, que el régimen aplicable al actor, en su condición de contratado, es el dispuesto en el propio contrato y en la legislación laboral y que, en todo caso, el conocimiento de las reclamaciones que éste considera que debe formular en contra de la Administración Municipal, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia contencioso funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de la aplicación de las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos puede afirmarse que se esté en presencia de una reclamación formulada por un funcionario público, pues, se insiste, el actor nunca podría haber adquirido esta condición en virtud de un contrato”.
De lo anterior se infiere que el personal contratado, ha quedado excluido de la condición de funcionarios públicos que forman parte de la administración pública, ello en virtud, de que el contrato no es el medio de ingreso para ostentar tal condición, sino que deberán hacerlo a través del respectivo concurso público conforme a las disposiciones que al respecto prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón, no se puede calificar a los contratados como funcionarios y por consiguiente no le es aplicable el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 29.- los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar, la parte actora alegó haber mantenido una relación de empleo con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), para lo cual anexa al referido escrito contrato de trabajo suscrito entre la hoy querellante y la administración, el cual corre inserto en los (Folios 06 y 07) del expediente judicial, documento del que se evidencia la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, así se ha observado de los documentos que cursan en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer el caso sub iudice, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, suscrito por la ciudadana MARIHEN CAROLINA GONZÁLEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 14.167.953, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLAROEL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.897, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA). Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR La Secretaria
CLÍMACO MONTILLA Migglenis Ortiz
CM/Mo.
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