REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 204° y 155°

ASUNTO: IP21-O-2014-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WENFENG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.499.567.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.516.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.845.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEROICO DESTACAMENTO 131 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 1590-408, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual remite acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano WENFENG ZHENG, debidamente asistido por el abogado CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, supra identificados, contra el HEROICO DESTACAMENTO 131 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo argumentando la violación de preceptos Constitucionales tales como; debido proceso, derecho a la defensa, abuso y exceso de autoridad, vulnerabilidad del derecho a la propiedad, del derecho al trabajo, contra la simulación de hechos punibles, vías de hecho e injurias consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el accionante que el treinta y uno (31) de agosto de 2014, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), una Comisión del Comando de Zona Nro 13 del Destacamento Nº 131, realizó un procedimiento en el local comercial donde funciona “TRANSPORTE Y DISTRIBUIDORA LA ORQUIDEA, C.A.” y de la cual es propietario, con la finalidad de atender una supuesta denuncia sobre especulación, funcionarios estos que ingresaron al local comercial sin ninguna orden judicial.

Que un funcionario del referido Destacamento le solicitó que le ofreciera dinero para sacar de las actas la retención de la mercancía, indicándole además que le “(…) cuadrara SEIS MIL BOLIVARES (BsF 6000) para hacerle la vuelta (…)”

Que recibió notificación donde le indicaron que debía comparecer el día primero (1ero) de septiembre de 2014, a las 10.00 a.m., al SUNDEE, llamado al que efectivamente acudió, encontrándose con que la sede ubicada en el Mercado Turístico Municipal ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto de la Ciudad de Punto Fijo se encontraba cerrada.

Que asistió nuevamente el día dos (02) de septiembre del año en curso encontrándose igual situación, por lo que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2014 concurrió a la sede de SUNDEE, ubicado en ZONFIPCA, donde le indicaron que sería atendido el día ocho (08) de septiembre de 2014 en la sede ubicada en el mencionado Mercado.

Adujó que continuo con su traslado y en la referida fecha acudió a la cita, siendo remitido a la ciudad de Coro estado Falcón, específicamente a la Coordinación Regional SUNDEE, cita a la cual oportunamente y finalmente asistió y en la cual le informaron que su expediente ya había sido remitido a la ciudad de Caracas y que el veinte (20) de septiembre del año en curso le informaron que la mercancía seria vendida.

Finalmente solicitó; Primero: la restitución de todos y cada uno de los derechos básicos y fundamentales presuntamente vulnerados por los funcionarios públicos adscritos al DESTACAMENTO 131 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Segundo: se ordene la nulidad absoluta del procedimiento administrativo por incurrir en vicios administrativos de hecho y de derecho.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia a través de la cual declinó su competencia en este Órgano Jurisdiccional fundamentando lo siguiente:

“(…) los hechos denunciados provienen de un órgano o ente de la administración pública, debiendo ser conocida la acción interpuesta por los Tribunales con competencia contencioso administrativa”, y siendo que la competencia es uno de los presupuestos fundamentales en la administración de justicia, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE, para conocer la acción de amparo propuesta, determinando que el Tribunal competente para conocerla es el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón(…)


Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.

Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que el accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, abuso y exceso de autoridad, vulnerabilidad del derecho a la propiedad, del derecho al trabajo, contra la simulación de hechos punibles, vías de hecho e injurias; violación ésta que habría sido ocasionada por la actuación del Heroico Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en punto fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, esto es, un órgano administrativo dependiente del Ministerio de la Defensa, que actuó en ejercicio de una actividad administrativa, es por lo que se considera satisfecho este requisito y en tal sentido acepta la competencia que le fuera declinada para conocer y sustanciar la presente acción de amparo. Así se decide



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. En este sentido, el amparo procederá contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante a ello, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la presunta situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, pues debe señalarse que la acción de amparo constitucional constituye una vía judicial extraordinaria, que por su condición célere, expedita y breve se requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión de carácter inevitable e irreparable, en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera tal que la vía de la acción de amparo constitucional se presentó como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido jurisprudencialmente que el Juez Constitucional podrá constatar, previo pronunciamiento con relación al fondo del asunto, el cumplimiento de las condiciones o requisitos relativos a la admisibilidad de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en caso de verificarse la existencia de alguna de ellas, deberá declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

Indicado lo anterior, es menester para quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”

La citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, tal y como lo expresa en artículo antes citado, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 del 15 de marzo de 2002, (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Ello así, advierte este Juzgador que la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida frente a las actuaciones de la Administración como única vía judicial, por cuanto como ya se ha expuesto, su carácter extraordinario condiciona la utilización de este medio procesal frente a las vías judiciales ordinarias establecidas según el caso planteado. De manera que en el presente caso, existe otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, de tal modo que constituye sin lugar a dudas una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, presentada por el ciudadano WENFENG ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E-84.499.567, debidamente asistido por el abogado CARLOS DAVID GARCIA GUADARRAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.845, contra el, contra el HEROICO DESTACAMENTO 131 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA La Secretaria;

MIGGLENIS ORTIZ E.