REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 204º y 155º
ASUNTO: IP21-N-2014-000070
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.475.423.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, inscrita n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.109.
MOTIVO: Amparo Sobrevenido.
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.183.633, en su condición de representante judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA BLANCO VENTURA, supra identificada, a través del cual interpone acción de amparo sobrevenido contra la decisión dictada por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha doce (12) de junio de 2014, mediante la cual declaró disuelto de pleno derecho el contrato de Enfiteusis y Venta condicionada otorgada sobre un área de terreno ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón.

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse respecto a la referida solicitud de protección constitucional previa las siguientes consideraciones:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO

Fundamenta el apoderado judicial de la parte accionante su pretensión de amparo en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha cinco (05) de agosto de 2014, se hizo entrega de notificación por parte de la Sindicatura del Municipio Miranda del estado Falcón, la cual se estableció (…) PRIMERO: SE DECLARA DISUELTO de pleno derecho el contrato de Eufiteusis y Venta condicionada otorgada sobre un área de terreno, ubicado en la Avenida Tirso Salaverria, antiguamente denominada Prolongación Los Médanos, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón (…) SEGUNDO: SE PROCEDE a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado (…).

Que la referida notificación, lesionó de manera flagrante, directa y grosera los derechos fundamentales y constitucionales ya que, tiene por fecha doce (12) de junio de 2014, recibiéndose en la mencionada fecha cinco (05) de agosto del presente año, y que en la misma se hace referencia a una ya efectuada en fecha catorce (14) de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Que de la deshonrosa actuación de la Administración Pública Municipal y del temor al daño que se pueda ocasionar, cuando en la mencionada inspección judicial de fecha catorce (14) de mayo de 2014, en su particular tercero, quedó constancia de que se dio por iniciado el procedimiento administrativo, pero no es sino, hasta la fecha cinco (05) de agosto de 2014, que se tuvo la certeza de que la Cámara Municipal del Municipio Miranda tomó decisión, lesionando el derecho a la propiedad, mediante sesión Nº 25 de fecha diez (10) de abril de 2014, autorizando al Alcalde del Municipio a dictar resolución con relación a la reversión y rescate del inmueble objeto de la aludida causa principal.

Asimismo refirió que suscribió documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, dando cumplimiento a los requisitos legales exigidos y el desconocimiento de tal derecho por parte de órganos de la Administración Pública Municipal, obvió el carácter de este derecho constitucional, sin la observancia del procedimiento administrativo en el cual pudiera exponer sus defensas y alegatos, circunstancia que se traduce en una lesión flagrante del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo adujo que su representada fue notificada en fecha cinco (05) de agosto de 2014, de un acto administrativo que presuntamente fue dictado en fecha doce (12) de junio del presente año, es decir demoró dos meses la Administración en practicar la referida notificación, y que coincidencialmente fue dictado ante la interposición del recurso de nulidad, pero estando en conocimiento la Administración de dicha situación, los antecedentes administrativos no han sido presentados por la demanda en dicho juicio, por lo que presume la falta de lealtad y probidad que se deben tener las partes dentro del proceso.

Manifestó que le fue ocasionado un daño con la conocida resolución de la Administración Pública Municipal, ya que mediante la misma se ordena el inicio del trámite de la adquisición del bien afectado, a la Secretaría de Catastro Municipal excluir del sistema catastral el área afectada a objeto de que no imputen los impuestos municipales sobre el área en cuestión, y se ordene a la Secretaría de Equilibrio Territorial se abstenga de emitir permiso de construcción y variables urbanas sobre el área afectada, notificar al ciudadano Registrador del Municipio Miranda del estado Falcón, sobre la resolución dictada con relación al referido inmueble, a los fines de que se estampe la nota marginal en los documentos respectivos.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho expuesto se ordene la suspensión del acto administrativo en cuestión.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo considera menester este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión constitucional intentada, en tal sentido debe indicar lo siguiente:

El denominado amparo sobrevenido, encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y la jurisprudencia patria. El mismo ha sido reconocido como un recurso intraprocesal para controlar la actuación de los jueces, funcionarios judiciales, auxiliares de justicia, partes y terceros insertos en una relación jurídico-procesal, y de cuyas acciones u omisiones devenga la infracción de una situación jurídica constitucionalmente tutelada a favor del agraviado.

Así pues, a través del amparo sobrevenido se abre la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo de un proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar en indefensión a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial, creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio, una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal, que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.

En ese orden de ideas, constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, su carácter meramente cautelar siendo consecuencialmente sus efectos temporales, y se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional.

Ahora bien, ciertamente en materia constitucional todos los jueces deben ser garantizadores de los derechos contemplados en la Constitución, y es un deber del Juzgador, determinar su competencia para el conocimiento de una causa, por ser materia de orden público que no debe ser soslayada en ningún momento y en consecuencia resulta obligatorio un pronunciamiento previo sobre este aspecto.

Ello así, se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) la mencionada Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo sobrevenido:

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.” (Cursivas del Tribunal)

En atención al referido marco jurisprudencial, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como Tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo Tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz del criterio Jurisprudencial ut supra citado, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del Juez, conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del Juez de la causa.

Bajo ese marco, observa quien decide que en el caso sub examine, se interpuso una acción de amparo sobrevenido, contra una actuación administrativa dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dicha solicitud deviene de las presuntas violaciones cometidas por el ente demandado a la hora de emitir la decisión en fecha doce (12) de junio de 2014, en el cual declaró disuelto de pleno derecho el contrato de Eufiteusis y Venta condicionada otorgada sobre un área de terreno, lo cual indiscutiblemente al hacer un juicio acerca de su procedencia o no, implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, ya que, para determinar si efectivamente existe en autos presunción de violación de los derechos indicados a los largo del recurso, es menester revisar y analizar la forma o manera en que el órgano administrativo resolvió declarar disuelto el contrato llevado a cabo, que en opinión de este Órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales puede o no adolecer la referida actuación, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se decide.-

III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO solicitado por la abogada ADRIANA BLANCO VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.109, actuando en representación de los ciudadanos RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, apoderado judicial de la ciudadana FONTE SAVINO GIANCOLA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.183.633, V-10.475.423, respectivamente, contra el acto administrativo emanado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes octubre de 2014. Años; 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

CLIMACO A. MONTILLA T.
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ.