REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 01 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001076

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: KRIS FIGUEROA
IMPUTADO: YOEL JOSÉ MARÍN MAVÁREZ
VICTIMA: N. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD)


Ccorresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 01/09/2014, en relación al ciudadano: YOEL JOSÉ MARÍN MAVAREZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.357202, de oficio Obrero, Sexto grado de instrucción educativa, natural de Dabajuro, Estado Falcón y domiciliado Sector las Tinajitas 2, (Detrás de Transito Terrestre, frente a un galpón de Cheo Lugo) de la población de Dabajuro Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Anahelia Navarro pone a disposición al ciudadano YOEL JOSÉ MARÍN MAVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. R. M. (SE OMITE IDENTIDAD)solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Kris Figueroa, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones no se observa el arma con la cual supuestamente fue amenazada es por lo que está defensa se opone a la solicitud de arresto transitorio por considerarlo una pena anticipada para ami defendido”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado YOEL JOSÉ MARÍN MAVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 30 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera Amenaza y agredida físicamente por el ciudadano YOEL JOSÉ MARÍN MAVAREZ.

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) la Denuncia presentada ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, por la ciudadana NEGLYS J. REYES MAVAREZ, mediante la cual expone: “ Resulta que el día de ayer Viernes 29/08/2014 aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, me encontraban en mi casa ubicada en el Sector Las Tinajita 2, de esta población, en ese momento llego mi sobrino de nombre JOEL JOSÉ MARÍN, en compañía de la ciudadana GRELIS OÑATE, en su moto Marca Empire, de color AZUL, amenazándome, ya que días antes mi hermana de nombre NOELY NAVÁREZ y mi sobrino de nombre ANDY MAVÁREZ, golpearon a una funcionaria de la Policía del Estado Falcón y por medio de mi persona lograron aprehender a mi primo ANDY MAVÁREZ, por lo que salía de mi casa para hablar con él y solventar el problema, pero de repente saco un cuchillo me amenazó de muerte y me decía que eso no se quedaría así, luego mi hermano de nombre VÍCTOR REYES, intento quitarle el cuchillo y en ese momento comenzaron a forcejear yo quise meterme a separarlos y JOEL me corto en el brazo izquierdo, mi hermano salió corriendo me metió a mi casa y yo también y JOEL y GRELIS se fueron en la moto a toda velocidad, por tal motivo vengo a interponer la denuncia correspondiente. Es todo. (…)”


2) Experticia Médico Legal, de fecha 30/08/2014, realizada por la Medico Forense Anny Palencia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a la ciudadana NEGLYS J. REYES MAVÁREZ, presentando: excoriaciones lineales en número de 4 que semejan estigma irregulares de 1cm cada una en región frontal y malar izquierda. Excoriación lineal de 6 cm en cara interna de tercio medio de antebrazo izquierdo. Equimosis de 1 x 1cm en cara lateral de tercio proximal del brazo izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 08 días. Privación de Ocupación: 03 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve.

3) Acta de Inspección N° 344-14, de fecha 30/08/2014, suscrita por los funcionarios Detectives Georgi Hernández y Renzo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRAFÍA GUTIÉRREZ, SECTOR JOSÉ MELÉNDEZ; SEDE DE LA SUB-DELEGACIÓN DABAJURO DEL CICPC; PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN”

4) Acta de investigación Penal, de fecha 30/08/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RENZO BARRIOS y FRANLIS RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YOEL JOSÉ MARÍN MAVÁREZ, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto con las siguientes características: VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE KEEWAY, AÑO 2012, COLOR AZUL, PLACA AG7S62D, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K10CM003338, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ22426306, la cual quedo retenida.

5) Acta de Inspección N° 344-14, de fecha 30/08/2014, suscrita por los funcionarios Detectives Georgi Hernández y Renzo Barrios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso ubicado en el Sector Tinajita, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia Y Municipio Dabajuro, Estado Falcón.

6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor Reyes (Datos en reserva fiscal) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, el cual expuso: “Resulta que el día de ayer viernes 29-08-14, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en el frente de mi casa reunido con mi esposa ANA JULIA MAVÁREZ, mi hijo NEGLIS JOSEFINA REYES MAVÁREZ en una reunión cristiana, cuando de pronto llegó mi nieto YOEL MAVÁREZ, en compañía de la ciudadana GREILYS y comenzaron a ofender a mi hija, de pronto YOEL le comenzó a decir a mi hijo que saliera a pelear con él y la mujer que estaba con él se le lanzo encima a mi hijo para golpearla, en ese momento entre el forcejeo YOEL saco un cuchillo y corto a mi hija en brazo izquierdo, específicamente en el antebrazo. Es todo (…)”

7) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Víctor Reyes, (Datos en reserva fiscal) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, el cual expuso: “Resulta que el día de ayer viernes como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en el frente de mi casa, con mi hermana de nombre NEGLIS REYES, mi madre de nombre ANA MAVÁREZ, mi padre de nombre VICTORINO REYES, de repente llegó mi sobrino de nombre YOEL MAVÁREZ, en compañía de GRELY, diciendo este en voz alta, que saliera para que nos matáramos los dos, en vista de esto mi hermana NEGLIS REYES ase acercó hacia donde estaba para intentarlo calmarlo, siendo agredida físicamente con golpes de puños, por parte de GRELY, al observar esto quise intervenir para que no la siguiera agrediendo, en ese momento mi sobrino ROBERKIN REYES, sacó un cuchillo logrando herir en el brazo a mi hermana NEGLIS REYES, después de herir a mi hermana se dirigió hacia donde yo estaba, al ver esto salí corriendo, siendo perseguido por mi sobrino en su moto, pudiendo lograr entrar en la casa de mi hermana, en donde me encerré, para que no me hiciera nada. Es todo (…)”

8) Experticia y Avalúo aproximado N° 080-14, de fecha 30/08/2014, suscrita por el funcionario licenciado Erik R. Romero, adscrito al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; realizado al vehículo tipo moto con las siguientes características: Vehículo Clase Moto, Tipo Paseo, Marca Empire Keeway, Año 2012, Color Azul, Placa AG7S62D, Serial de Carrocería 8123D1K10CM003338, Serial de Motor KW162FMJ22426306.

09) Formulario de Revisión, de fecha 30/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, realizado al vehículo tipo moto con las siguientes características: VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMPIRE KEEWAY, AÑO 2012, COLOR AZUL, PLACA AG7S62D, SERIAL DE CARROCERÍA 8123D1K10CM003338, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ22426306.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano Yoel Marín Mavarez, cédula de identidad N° 24.357202, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial; y la prevista en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley especial, debiendo cumplir arresto transitorio del agresor por veinticuatro horas que cumplirá en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro; y la obligación de asistir a ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se impone a favor de la víctima la medida establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia se refiere a la mujer agredida al equipo interdisciplinario de Esta jurisdicción a objeto de que reciba la orientación y atención correspondiente; Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la misma.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO


RESOLUCIÓN PJ0432014000468