REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; Lunes 13 de octubre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001115
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO: NELMARYS MORA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MARTINEZ REYES
VICTIMA: Y.M.S.S. (Identidad omitida)

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la decisión judicial dictada en fecha 07/09/2014, en relación al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTINEZ REYES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.236, de oficio Obrero, natural de Coro, Estado Falcón; y domiciliado Sector Colombia Sur, calle 10, frente a la casa de alimentación de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem; en perjuicio de la adolescente ciudadana Y.M.S.S. (Identidad omitida).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Disleen Rivas pone a disposición al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ciudadana Y.M.S.S. (Identidad omitida); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Nelmary Mora, quien expone: “De la revisión del presente asunto se evidencia que no existen elementos de convicción que demuestren que mi defendido es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado al hecho, de que nos encontramos en el inicio de la investigación y aun quedan diligencias por practicarse, es por ello que amparada en el principio de presunción de inocencia y derecho a la libertad, solicito la libertad plena de mi defendido”.

Por su parte la víctima ciudadana Y.M.S.S. (Identidad omitida) expuso: “Yo me metió en la pelea con mi mamá y el me pego en el pecho, después me amenazo, porque se entero que colocamos la denuncia”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ GREGORIO MARTINEZ REYES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.349.236, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 30 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera Amenaza y agredida físicamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES.

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) la Denuncia presentada ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por la ciudadana Y.M.S.S. (Identidad omitida), de fecha 05/09/2014, mediante la cual expone: “Resulta que el día 03-09-14, denuncie a mi padrastro JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES, por cuanto me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, ya que yo me metí a defender a mi mamá ELIZABETH ZOLORZANO, por que la estaba agrediendo con golpes de puño, a él no le gusto y me pego a mi también, hoy en horas de la mañana llego a mi cuarto y empezó a insultarme diciéndome palabras obscenas y diciéndome que me iba a matar, por cuanto lo había denunciado y que me cuidara porque sí él caía preso me iba a arrepentir tanto yo como mi mamá, que no iba a descansar hasta hacernos daño, yo tengo mucho miedo de lo que él me pueda hacer, ya que van varias oportunidades que me ha agredido tanto a mi y también a mi hermano de nombre 8identidad omitida. Artículo 65 de la LOPNNA), de 5 años de edad, mi mamá lo defiende mucho y no quería que lo viniera a denunciar porque le tiene miedo, pero ya no aguanto más las agresiones, las ofensas y las amenazas. (…)”

2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Vanesa Soto, (Datos en reserva fiscal) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, el cual expuso: “Resulta ser que desde hace aproximadamente dos años la pareja de mi madre el ciudadano de nombre JOSÉ MARTÍNEZ, la ha agredido en varias partes del cuerpo en muchas oportunidades, lo que conllevo a que yo me fuera de la casa y quedaran en casa de mi mamá, mi hermana (identificación omitida) de 14 años y mi hermanito de 5 años de edad a quienes agrede cuando se le antoja, el día martes en la tarde yo llegue a mi casa y mi hermana (…) me dijo que JOSÉ MARTINEZ la agredió físicamente dándole unos golpes en el pecho porque estaba defendiendo a mi mamá ELIZABETH ZOLORZANO, a quien JOSÉ la estaba golpeando, por lo que vine el día miércoles 03-09-2014 con mi hermana a colocar la denuncia de lo que esta ocurriendo ya que mi mamá no denuncia porque JOSÉ MARTINEZ la amenaza y como ella le tiene tanto temor porque él la ha golpeado en infinidad de veces al igual que a mis hermanitos, es el caso que los funcionarios y cuando él se enteró que estaba denunciado, intento agredir a mi hermanita (identidad omitida) le dijo muchas vulgaridades y la amenazo diciéndole que si lo dejan preso por esa denuncia la iba a matar (…)”

3) Acta de investigación Penal, de fecha 05/09/2014, suscrita por el funcionario Johan Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSEÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 16.349.236.

4) Acta de Notificación de Derechos de imputados de fecha 05/09/2014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.

5) Denuncia de fecha 03/09/2014, presentada ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por la adolescente ciudadana Y.M.S.S. (Identidad omitida), mediante la cual expone: “Hace aproximadamente como tres meses el ciudadano de nombre JOSÉ MARTINEZ, me agredió físicamente dándome unos golpes en el pecho porque fui a defender a mi mamá ELIZABETH SOLORZANO, que la estaba golpeando, luego de eso el día sábado 30 de agosto la agredió físicamente con golpes en varias partes del cuerpo, también trato de cortarla con un pico de botella, debido a eso también a mi hermana (identidad omitida), de cinco años de edad, también a mi hermana (identidad omitida) la amenaza y nos dice que si denunciamos en algún lado nos vamos a arrepentir porque es capaz de cualquier cosa y que tiene unos amigos que nos pueden joder (…)”

6) Acta de investigación Penal, de fecha 05/09/2014, suscrita por los funcionarios Valencia Hemberson y José Di Pierro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el Sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin número de color verde, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de realizar la inspección técnica; igualmente, con el objeto de ubicar, citar, identificar plenamente a la ciudadana Elizabeth Solórzano, y citar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES, el cual no se encontraba presente; y luego de retirarse del lugar, se dirigieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, procediendo a verificar los nombres y apellidos del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constando que le corresponden los siguientes datos filiatorios JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.236, y presenta los siguientes registros policiales según expediente K-11-0217-01422, de fecha 04/09/11, por el delito de Violencia Física, por la Sub-Delegación Coro, y según expediente K-13-0217-02187, de fecha 18/09/13, por el delito de Violencia Física, por la Sub-Delegación Coro

7) Acta de Inspección N° 1998, de fecha 03/09/2014, suscrita por los funcionarios Valencia Hemberson y José Di Pierro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia de de la inspección realizada en el sitio del suceso, ubicado en el Sector La Comunidad, calle Las Brisas, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón.

8) Acta de investigación Penal, de fecha 05/09/2014, suscrita por la inspectora Leidifel Bracho, Jefa del Área Contra La Violencia a La Mujer, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia que se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual suscribió el imputado ciudadano José Gregorio Martínez.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, con los delitos de AMENAZA y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 41 en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención; se ordena la salida del presunto agresor del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima adolescente, estando autorizado sólo a retirar los enseres de uso personal; Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la víctima, en consecuencia no podrá acercarse a su residencia, lugar de trabajo o estudio; , la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, por la cual se remite al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ REYES, plenamente identificado, al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen una valoración integral; asimismo, la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de esta jurisdicción.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN PJ0432014000495