REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 13 de octubre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001155

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ MARTINEZ FIGUEROA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARI MORA
VICTIMA: NIÑA D.C.O.F (IDENTIDAD OMITIDA)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decisión judicial dictada el 15 de Septiembre de 2014, en relación al ciudadano: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.625.695, de profesión u oficio Estudiante, 5° semestre de la Misión Rivas como grado de instrucción, natural de Cabimas Estado Zulia y domiciliado en las Calderas, en la Calle del Tubo, Finca la Campechana, Municipio Colina del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su encabezado con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem y la establecida en el articulo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA D.C.O.F. (IDENTIDAD OMITIDA).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su encabezado con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem y la establecida en el articulo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA D.C.O.F. (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7° de la misma Ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al arresto domiciliario. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar y expone: “Cuando estábamos tomando en casa de mi tía en la Campechana, el cuarto donde estaban durmiendo lo bebes allí duermo yo, estábamos reunidos en la cocina, estaban mis tíos y mis primas y mi primo y el señor Hernán, estábamos cantando porque el toca cuatro y siempre se nos ocurre sacar música de la cabeza y yo fui a buscar mi celular y después seguimos cantando, cuando pasan las horas, yo fui a llevar mi teléfono al cuarto y estaban durmiendo mi prima con el bebe y estaba Loreanny y de allí yo me regreso y seguimos compartiendo, cuando más tarde mi tío me dice que vaya a buscar a Hernán, cuando lo voy a buscar le digo Hernán te busca tío y me regreso cuando sale Hernán y sale mi prima y dice que yo estaba tocando a la bebe, me entero después el Sábado en la tarde que me llama mi tía que me dice que me fue a buscar la PTJ porque pusieron una denuncia en contra de mi y yo le dije bueno yo voy a dirigirme para ver que qué paso y yo fui solo a la PTJ, es todo”.
La Defensa Pública representada por la Abg. Nelmari Mora, manifestó: “Buenas tardes, revisadas como han sido las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y vista la precalificación realizada considera esta defensa considera que no existen suficientes elementos que demuestren que mi defendido es el autor del presunto delito tipificado por el Ministerio Público, asimismo se evidencia en el examen médico forense practicado a la menor que desde el punto de vista médico legal no existen lesiones que calificar por otra parte en la declaración efectuada por el ciudadano Pedro José Martínez se evidencia que en sitio que supuestamente ocurrieron lo hechos se encontraba otras personas por lo que mal se pude ubicar que mi defendido es el autor del presunto hecho. Ahora bien como la pena del delito no excede de 8 años solicito una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica ante el Tribunal el cual garantiza las resultas del proceso y visto que el mismo es estudiante de bachillerato y que el mismo se presentó voluntariamente ante los órganos de seguridad solicito se le imponga un régimen de presentación. En caso de no ser acordada la siguiente dirección consigno la siguiente dirección del ciudadano, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la víctima, el cual expone: “Buenas tardes, para el momento de los hechos en la parte de afuera de la casa se encontraban la ciudadana Yrelis Figueroa, Francisco Lagos y mi persona, para el momento que llega la niña y se despierta en el cuarto se encontraba mi esposa Iraní Gutiérrez con mi bebe de dos años Hernán Andrés y otra niña y es cuando llega la niña y llega donde estaba yo, luego nosotros le preguntamos a la niña que porque se despierta porque nos parece extraño y todo los que estábamos allí preguntamos porque no sabíamos cual era el motivo, luego el ciudadano llega detrás de la niña, la niña de todas las preguntas que le hicimos no respondió, luego le colocó una silla y la colocó a mi lado, le pregunte que porque no quería dormir y me cuenta que Pedro la estaba abrazando por supuesto yo me extraño y le digo abrazando como? y ella me dice que me está abrazando y acariciando sus partes intimas, en ese momento no quise encarar al ciudadano si no que fui a despertar a mi esposa, luego nos acostamos los tres a conversar para estar totalmente seguro de lo que paso y ella nos contó que fue en dos oportunidades que el ciudadano toco a la niña, dice que la primera vez estaba dormida y sintió la mano sobre su vulva y ella despierta y el se va para donde estábamos nosotros y luego se quedó dormida otra vez y luego siente que le están rascando la vulva es cuando la niña se le queda mirando y dice yo quiero ir para que mi papa, y el intento evitar ese acercamiento porque le dijo a ella que yo estaba ocupado, después de esto cuando ya sabemos la versión de todos lo hechos el se me acerca y me dice vamos a hablar y yo le dije yo no voy a hablar contigo simplemente le dije usted tiene hija, usted no sabe la impotencia que da por que es una niña de 8 años que está durmiendo y le estén tocando sus partes, jamás me voy a imaginar que las veces que se dirigió adentro de la casa estaba haciendo eso, yo le pedí el favor a el que buscara algo para arropar a mi hija si se iba a quedar afuera, que iba a pensar yo que el iba a atentar contra mi hija, después me entero que el dijo que yo no sabia quien era el en Cabimas, la verdad yo no se quien es el, este ciudadano no vive aquí el vino es quedarse un tiempo por lo de sus estudios, yo no se que le hubiese pasado a mi hija menos mal que se despierto, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su encabezado con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 ejusdem y la establecida en el articulo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 13 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, luego de que la niña D.C.O.F. (IDENTIDAD OMITIDA), fue abusada sexualmente presuntamente por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA.

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) la Denuncia de fecha 13/09/2014 presentada ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por el ciudadano HERNÁN RAFAEL OSTEICOECHEA QUINTERO, en su condición de representante legal de la niña D.C.O.F. (Identidad Omitida), quien expuso “Resulta que el día de hoy 13-09-2014, a las 05:00 horas de la mañana, mi hija de nombre DORHENNA OSTEICOECHEA, me dijo que el ciudadano de nombre PEDRO MARTINEZ, la había tocado su parte intima en reiteradas oportunidades (…)”.

2) Acta de Entrevista rendida el día 13/09/2014 por la niña D.C.O.F. (Identidad Omitida), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, el cual expuso: “en compañía de su representante legal HERNAN RAFAEL OSTEICOECHEA, en la cual expuso lo Siguiente: “Yo estaba dormida y siento que me estaban tocando y veo a PEDRO que me estaba tocando y me vio los ojos abiertos, sentí miedo y él se fue, al rato volvió y siguió tocándome y me dijo que estaba ocupado, yo quise salir del cuarto él me tomó de las manos y yo me solté para hablar con mi papá y conté lo que me hizo Pedro, es todo (…)”

3) Examen Médico Legal Ginecológico Ano-rectal, suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, de fecha 13/09/2014, que señala que la NIÑA D.C.O.F. (IDENTIDAD OMITIDA), presenta: “…médico legal: sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal; ginecológico: indemne; ano-rectal: indemne (…)”.

4) ) Acta de investigación Penal, de fecha 13/09/2014, suscrita por los funcionarios Valencia Hemberson y José Di Pierro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso ubicado en el Sector Las Calderas Zona Agrícola, calle Principal, Granja La Campechana, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de realizar la inspección técnica.

5) Acta de Inspección N° 2080, de fecha 03/09/2014, suscrita por los funcionarios Valencia Hemberson y José Di Pierro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia de de la inspección realizada en el sitio del suceso, ubicado en el Sector Las Calderas Zona Agrícola, calle Principal, Granja La Campechana, Municipio Colina del Estado Falcón.

6) Acta de investigación Penal, de fecha 05/09/2014, suscrita por el funcionario Johan Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro; en la que dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.625.695.

7) Acta de Notificación de Derechos de imputados de fecha 13/09/2014, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su encabezado con las Circunstancias Agravantes establecidas en los artículos 217 ejusdem y 65.7° de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ FIGUEROA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.625.695, la Medida cautelar sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal referente al arresto domiciliario el cual cumplirá en La Urbanización El Cristal, calle N° 01, casa N° 01 (color Verde) de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; y 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en Imponer al presunto agresor la obligación de recibir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción el ciclo de charlas.

TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley especial, consistente en referir a la víctima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba atención y orientación; la prohibición al presunto agresor a que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de ejercer cualquier forma a la victima.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000496