REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 14 de octubre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001160

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADO: ALÍ RAFAEL PRIMERA VERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
VICTIMA: ADOLESCENTE O.A.P.V. (Identidad Omitida)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decisión judicial dictada el 17 de Septiembre de 2014, en relación al ciudadano: ALÍ RAFAEL PRIMERA VERA, venezolano, nacido en fecha 09/07/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.544.232, Segundo año de Bachillerato como grado de instrucción, hijo de Luz María Vera (madre) y Luis Rafael Primera (padre) y domiciliado en el Sector el Manantial, Calle Monagas con Pare Aldama (al lado del Antiguo mercal), de la población de Churuguara, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente O.A.P.V. (Identidad omitida).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano ALÍ RAFAEL PRIMERA VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente O.A.P.V. (Identidad omitida), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial, y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. La Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Henríquez, manifestó: “Solicito que se rija este procedimiento de conformidad con el principio de presunción de inocencia y solicito no se acuerden las medidas de coerción personal, y solicito se decreten sin lugar las medidas de presentación por cuanto mi defendido no tiene recursos para trasladarse hasta el Tribunal, es todo”. Por su parte la victima Adolescente O.A.P.V. (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó no querer declarar.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ALÍ RAFAEL PRIMERA VERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 15 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, luego de que la victima Adolescente O.A.P.V. (IDENTIDAD OMITIDA), fuera agredida físicamente presuntamente por el ciudadano ALÍ RAFAEL PRIMERA VERA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta en fecha 15 de Septiembre del 2014, por la Adolescente O.A.P.V. (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso “El día de hoy 15/09/2014, como a las 10:00 horas de la mañana yo fui hasta la casa del señor Luis Primera, a buscar a mi hija ya que su papá Alí Primera se la había llevado en la mañana y como no me la había llevado yo la fui a buscar, cuando llegue a la casa la niña no estaba una hermana de él la cargaba no me dijo para donde, después el me agarró por el brazo y me metió para su cuarto porque el quiere que vuelva a vivir con él, pero yo no quiero seguir viviendo porque el toma mucho y no trabaja y yo paso mucho trabajo, una vez que me tenia en el cuarto me agarró por el cuello intentó ahorcarme en ese momento llegó su hermano (identidad omitida) el tiene 14 años lo sujetó luego aproveché de salir afuera encontré a la hermana que tenia a mi hija y me la entregó y me fui para mi casa, luego mi mamá me llevó para el hospital donde el medico me revisó y me entregó una constancia donde presenté lo siguiente: excoriaciones leves con coloración clara en el área del cuello, por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este comando policial a formular la presente denuncia, (…) TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, si fue objeto de maltrato físico por parte de Alí Primera?: CONTENTÓ: Si el intento ahorcarme (…)”. Asimismo, con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA, riela Informe de Experticia Médico Legal, suscrito por la Dra. Anny Palencia, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, de fecha 16/09/2014, que señala que la Adolescente O.A.P.V. (Identidad Omitida), presenta: “(…) excoriaciones irregulares en cara antero-lateral derecha de tercio inferior del cuello. CONCLUSIÓN: Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 04 días. Privación de sus ocupaciones: Ninguno. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FÍSICA con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de O.A.P.V. (Se Omite Identidad).
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a objeto de reciba la respectiva orientación y atención; igualmente se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, por cuanto implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, sólo pudiendo retirar del mismo solo sus efectos personales y utensilios de trabajo; se le prohíbe al presunto agresor acercarse a la mujer agredida, a su lugar de estudio, trabajo o residencia; que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la Libertad previstas en los artículos 92 numerales 7 y 8 ejusdem, por lo cual se remite al ciudadano Alí Rafael Primera Vera, titular de la cédula de identidad N° V.-25.544.232, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la obligación de informar al Tribunal si cambia de residencia; y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada treinta (30) días por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Juan Crisóstomo Falcón” ubicado en la Población de Churuguara.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000497