REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 15 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001280
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN GERONIMO NAVAS
IMPUTADO: WILMAR JOSE LUGO CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. RAMON LOAIZA
VICTIMAS: E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD)
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control, motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 13 de octubre de 2014, en relación al ciudadano: WILMAR JOSE LUGO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 10/07/1981, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-16.709.538, tercer como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Los Libertadores de America, Manzana 33, casa n° 20, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza con Circunstancia Agravante y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fijó audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por eL Abg. Elvin Geronimo Navas, puso a disposición al ciudadano WILMAR JOSE LUGO CHIRINOS, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando qué, se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestando qué, si deseaba declarar y manifestó lo siguiente: “estábamos compartiendo y de repente me dice un vecino qué, mi hermano tenia problemas y yo me acerque al lugar y cuando llego la señora esta agrediendo a mi hermano con un cuchillo, y yo le digo a ella, que por favor dejemos que ellos arreglen su broma, pero ella estaba muy alterada y ella estaba mal por mas que sea el es mi hermano y a mi me duele mi hermano y bueno me metí por el para defenderlo y para que ver que se hacia para evitar y bueno mi hermano se puso furico y le quita el cuchillo a ella y en ese instante viene el y se lo quita de la mano y ella sale corriendo y yo me le pegue atrás pero sin nada yo no tengo revolver ni nada de eso como voy a amenazar si no tengo nada de eso” . Por su parte el Defensor privado representado por el Abg. Ramón Loaiza, señalo: solicito primero al Tribunal qué, envíe copias certificadas a la fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie una investigación por simulación de hecho punible, por la denuncia formuladas por las víctimas, ahora bien en base a lo que declaro el imputado solicito, con todo el respeto, se desestime el delito de amenaza con circunstancia agravantes, ya que mi defendido no se le incauto ninguna arma, no me opongo a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público, pero si me opongo a las charlas, ya que mi defendido no realizo ningún acto de violencia en contra de las supuestas víctimas, asimismo solicito copias del acta de juramentación. Por su parte, las victimas manifestaron su deseo de declarar en el presente caso, haciéndolo en primer lugar la ciudadana E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD) la cual expuso: “ primero estábamos en casa de mi hermana liseth, mi persona y mi hermana maría López mi hermana María me dice que vaya detrás de ella para que su bebe pueda ir con ella, ella llegando a su casa entra mas tarde estoy entrando yo , cuando yo entro su esposo la esta golpeando, yo por que es mi hermana me meto para desapartarlos y esta el alboroto de los vecinos es ese momento me meto viene entrando el señor Wilmar se mete me empuja hacia atrás con una mano en el pecho que no me meta por que eso es problema de marido y mujer entra mi otra hermana a tratar de desapartarlos en ese momento se vuelve una discusión entre todos mi hermana dice que se fueran ellos mi hermana a nosotras nunca nos caso fue donde el señor Wilmar actúo con violencia y tumbo a mi hermana el agarro un cuchillo de la platera que era para puñaliarme a mi cuando el la tumba a ella yo salgo corriendo y el se me pega atrás con el cuchillo y como no logro agarrarme me tiro el cuchillo no se donde quedo el cuchillo por que el lo lanzo y yo Salí corriendo y si en dado caso yo lastime a su hermano donde esta esa denuncia de su hermano contra mi, ese día cuando los policías me vieron yo dije que fuéramos al medico y al forense para ver que es lo que tengo yo no me niego a nadie y yo le digo aquí lo que a mi me pase yo lo responsabilizo a el por que ya el me dijo cuando paso en una moto gris y me dijo mira que tu vives sola allá nos vemos en tu casa para que me las pagues ” Es todo.- De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD)la cual expuso: “ en vista de los hechos suscitados ese día el señor aquí me agrede física y verbalmente tumbando a mi dándome un punta pie y yo caigo al piso y pasa por encima mío para agredir a mi hermana con un cuchillo , por ese problema llamamos al 171 por que hay amenazas de muerte nosotras somos madres de hijos, yo estoy recién parida para buscar la solución y evitar hechos mayores ya que no queremos muertos por delante el problema no era con ninguno de nosotros, nosotros nos metimos para separar por algo que no tenia nada que ver con nosotros y paso lo que paso ” Es todo.
El Tribunal oída las intervenciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILMAR JOSE LUGO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide, considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas qué, se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público, como Amenaza con circunstancia Agravante y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 11 de octubre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas DEL Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que las victima fueran agredidas y amenazadas presuntamente por el ciudadano de nombre WILMAR JOSE LUGO CHIRINOS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias interpuesta ante El Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por las víctimas ciudadanas E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD) (Datos filiatorios en reserva fiscal), quienes expusieron: en primer lugar la ciudadana L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD)quien expuso: “Eso fue en casa de mi hermana cuando nosotras llegamos encontramos que nuestro cuñado estaba golpeando a mi hermana y luego nos agrede física y verbalmente porque pensó que nosotros estábamos golpeando a su hermano, luego me empujo fue donde caí al suelo y comenzó a patearme pasando encima de mi para ir detrás de mi hermana con un arma blanca (cuchillo) para matarla y en vista que no la pudo alcanzar le lanzo el cuchillo y luego comenzó amenazar que nos iba a caer a tiros a mi y a mi hermana y luego se devuelve y nos grita que nos va a cavar la casa a plomo y a piedra y tengo miedo porque vivo con mis tres (03) niños pequeño y entre ellos una recién nacida y hay estaban todos los vecinos fue ese entonces que ni hermana toma la determinación de llamar al 171 en vista de la magnitud del problema y las amenazas que este señor nos hizo, fue en ese entonces que llega la policía y lo detiene y luego nosotras nos vinimos hacia la policía a colocar la respectiva denuncia, es todo”. Igualmente la ciudadana víctima E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD), expuso: “Eso fue en casa de mi hermana, cuando yo llego a casa de mi hermana, su esposo la esta golpeando yo voy entrando y me meto después llego este Sr. Wilmar y pensó que nosotras estábamos cayapeando a su hermano yo le digo que no se meta porque yo lo respeto a el que el problema no era con el luego el le dio un golpe en el pecho y se mete en la cocina y agarra un cuchillo en eso se mete mi hermana Lisseth y me tumbo en eso yo hecho corriendo porque sino me puñalea me metí en casa de una vecina y llame al 171 en eso llega la patrulla y fuimos a casa de ese Sr. Wilmar se puso de grosero en eso los funcionarios lo trajeron hasta acá y nosotros nos venimos para denunciar yo vine a poner la denuncia aquí en la policía, es todo (…)”. Siendo ambas contestes en sus declaraciones en relación a los hechos denunciados.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física en relación a dichas ciudadanas riela a los folios 10 y 11 Informes Médicos de fecha 11/10/2014, efectuadas en el ambulatorio Urbano III – Las Velitas, por el Dr. Cesar Arteaga, quien señaló en relación a la ciudadana E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD), señala que presenta excoriación en el hombro izquierdo; y en cuanto a la ciudadana L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta excoriación en codo y antebrazo y en rodilla izquierda.
De igual forma consta Acta policial de fecha 11 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes Oficiales Agregados Carlos Revilla y Alexis chirinos, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el que se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILMAR JOSE LUGO CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha 10/07/1981, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.709.538, el cual fue impuesto de sus derechos, tal como consta en acta de derechos de imputados la cual riela a folio seis.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes efectuadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de E. C. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y L. G. L. L. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a objeto de que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia; que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano WILMAR JOSE LUGO CHIRINOS, plenamente identificado, las Medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista s en los artículos 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistentes en la obligación de acudir ante el Equipo interdisciplinario de esta sede a fin de ser inserto en el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y mantener informado al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial; de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de la presente decisión.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000498
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