REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002003

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
ACUSADO: JOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
VICTIMA: N. M. R. B. (identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a partir del 01 de enero de 2013, en correspondencia al articulo 43 con del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del referido Código, con relación a Audiencia realizada el día 23/10/2014, en la que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar, en la que se decreto el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente N. M. R. B. (identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano: YOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.520.931, nacido en fecha 05/01/1981, de 33 años de edad, Soltero, de profesión oficio Obrero, hijo de Omar Colina y Lesbia Colina de Rivero, residenciado en la Población de Tocopero La Montaña Cerca de la Posada del “Señor Pelo Lindo”, Municipio Tocopero, Estado Falcón.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 15/01/2013, se realiza audiencia Preliminar, en la que cumplidos los requisitos de ley, se decreta en favor del ciudadano JOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO, la suspensión condicional del Proceso, estableciendo un Régimen de Prueba por el lapso de Un año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
2.- La obligación de reinsertarse en los programas educativos y consignar ante este Tribunal Constancia de Estudio cada 4 meses.
3.- La Obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba el ciclo de charlas y talleres impartidos por el referido Equipo.
4.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

En fecha 23 de Octubre de 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensa solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó; en consecuencia se constato lo siguiente:

Riela al folio 114 informe de Finalización emitido mediante oficio N° 0307/2014 de fecha 19/04/2014, relacionado con el ciudadano: JOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.520.931, suscrito por la Abogada Maglenys Chacin Zambrano, Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende que el probacionario cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal, y la que adicionalmente le asigno la delegada de Prueba. La representante del Ministerio Público, manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa. En cuanto a la víctima ciudadana: N. M. R. B. (identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad es mayor de edad, no se opuso a la solicitud de sobreseimiento, por cuanto el acusado cumplió con sus obligaciones.

Verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a ciudadano ALFREDO ALEXANDER HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.703.179, lo procedente es declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verifico que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO, venezolano, cédula de identidad N° 17.520.931, nacido en fecha 05/01/1981, de 33 años de edad, Soltero, de profesión oficio Obrero, residenciado en la Población de Tocopero La Montaña Cerca de la Posada del “Señor Pelo Lindo”, Municipio Tocopero, Estado Falcón; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Y así se decide. Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA
ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000518