REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 24 de octubre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001319
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
VICTIMA: V. H. C. (SE OMITE IDENTIDAD)
AUTO DECRETANDO MEDADAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 21 de octubre de 2014, en relación al ciudadano: HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA, venezolano, nacido en fecha 30/12/1982, de 31 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 15.726.285, de profesión Abogado, hijo de Merilu Lubo Carmona (madre) y Hugo Ríos (padre) y domiciliado en el Kilómetro 7, en el Galpón frente a la licorería “Aquí me Quedo” carretera Falcón Zulia, Coro Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. H. C. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. H. C. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 ejusdem, y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar, manifestando lo siguiente: “(…) si hubo una discusión verbal por la niña por que no me pareció correcta la manera que la estaba reprendiendo, después ella tomo la llaves del carro para salir con la niña, por mucho temor me dio miedo y quiero proteger a mi niña, el forcejeo que hubo fue para quitar las llaves y no se llevara a la niña por la preocupación que tenia solo lo hice por la integridad de mi hija eso fue todo”. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Esta defensa considera que no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor de los hechos precalificados por el Ministerio Público es por ello que de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. Por su parte, la victima manifestó No querer declarar.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 29 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su esposo de nombre HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por la víctima ciudadana V. H. C. (SE OMITE IDENTIDAD), (datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA, quien me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. El día de hoy 19-10-2014 a la 01:00 horas de la tarde (…) Eso ocurrió en la carretera Facón-Zulia, casa sin número, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. (…) ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento de lo acontecido? CONTESTO: en mi hombro derecho, en el tobillo, en la boca (…) ya me ha golpeado en reiteradas oportunidades (…) Es una persona muy agresiva. (...)”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Médico Legal de fecha 19/10/2014, efectuada en la Medicatura Forense, donde el Dr. Alexis Zarraga, señala que la ciudadana V. H. C. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “Edema traumático en labio superior. Escoriación lineal de 7 cm dirección longitudinal localizada en cara lateral externa del brazo derecho. Edema traumático tobillo derecho (Esguince.) Edema traumático de 1 cm en dorso de mano izquierda. Cara lateral interna de la muñeca derecha. Lesión producida por objeto contundente, sana en un lapso de 12 días, bajo asistencia medica, Priva de las ocupaciones. Carácter: Leve. No deja secuelas.”
Igualmente consta Informe de Experticia Médico Legal de fecha 20/10/2014, efectuada en la Medicatura Forense, donde la Dra. Elvira Mora, en la que señala que el ciudadano HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.726.285, presenta: “contusión escoriada superficial lineal a nivel de cara anterior tercio medio y distal de antebrazo izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupaciones: 05 días. Bajo asistencia médica. Carácter: Leve. (Salvo complicaciones) producida por objeto contundente.”
Consta asimismo, como elemento de convicción, Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2014, suscrita por los funcionarios Detectives Wilmer Pineda, José Jaime y Luís Padilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el que dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA, venezolano, nacido en fecha 30/12/1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.726.285, y que al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el mismo, resulto que efectivamente le corresponden los nombres, apellidos y número de cédula, y no presenta registro policial. Con la misma fecha consta Acta de Notificación de Derechos de Imputados, firmada por el funcionario actuante y el imputado de autos.
Riela al folio siete (7) Acta de Inspección N° 2350, de fecha 19 de octubre de 2014, efectuada en el sitio del suceso, ubicado en la Carretera Facón-Zulia, kilómetro 7, casa sin número, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida al Instituto Regional de la Mujer a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; en relación al imputado: La prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se imponen al imputado ciudadano HUGO ENRIQUE LUBO CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.726.285, las Medidas cautelares previstas en el articulo 92.7 ejusdem, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta jurisdicción.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de la presente decisión.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000517
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