REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 03 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003368
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZAVALA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
ACUSADOS: EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA Y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA
VÍCTIMA: Y. D. C. J
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Ciudadano: EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.890.071, domiciliado en la calle Nueva, Casa N° 36 del Barrio La Florida con Avenida Sucre, cerca de la bodega del señor Reyes, conocido como “El Barbera, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Edo. Falcón.
Ciudadano: CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.023.213, domiciliado en la calle Nueva, Casa N° 43 del Barrio La Florida con Avenida Sucre de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Edo. Falcón.
Ciudadano: HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.824.728, domiciliado en la calle Nueva con Callejón Paraíso, Casa S/N del Barrio La Florida de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Edo. Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de Diciembre de 2008, se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en contra de los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, plenamente identificados, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas Cautelares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 7º y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en imponer a los agresores la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí o de terceras personas.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA Y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, por el delito de AMENAZA, delito tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y. D. C. J. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se fijo audiencia preliminar para el día 07 de Julio 2009, la cual luego de diversos diferimientos se realizó en fecha 12 de Agosto de 2009, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretó a favor de los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, ya identificados, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de diez (10) meses, imponiéndolos de las siguientes condiciones: 1) Asistir al menos en dos (2) oportunidades a charlas en el Instituto Municipal de la Mujer, 2) La presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 30 días; 3) La consignación, al finalizar el periodo de prueba de la publicación y el ejemplar de prensa en el cual fue publicada; y 4) La obligación de comparecer ante el Delegado de Prueba.
Ahora bien, este Tribunal el día 30 de septiembre de 2014, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que riela inserto al folio 124 del expediente oficio Nº 01402/2010, de fecha 18 de Octubre de 2010, contentivo de Informe de Finalización relacionado con los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA Y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, del que se desprende que dichos ciudadanos:
“… culminaron en fecha 16/06/2010, tomando en cuenta el régimen de prueba otorgado por el lapso de Díez (10) meses, NUNCA SE HAN PRESENTADO A CUMPLIR SU RÉGIMEN DE PRUEBA, desconociéndose los motivos de su incomparecencia.
En razón de esto no se podrá emitir el informe al cual usted hace referencia, en virtud de que los casos nunca han sido entrevistados y supervisados por su Delegado de Prueba para determinar las razones que lo motivaron a su incumplimiento (…)”.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, en fecha 13 de Diciembre de 2008, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la Adolescente Y. D. C. J. (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que denuncia al ciudadano apodado el Guilli, quien fue a su casa, luego de haber sido objeto de agresiones en una caminata y la amenazó de muerte con una pistola, efectuando disparos al aire cerca de la casa donde fue aprehendido por funcionarios policiales.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 12 de Agosto de 2009, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó a los acusados, son: 1) Asistir al menos en dos (2) oportunidades a charlas en el Instituto Municipal de la Mujer; 2) la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 30 días; y 3) La consignación, al finalizar el periodo de prueba de la publicación y el ejemplar de prensa en el cual fue publicada y 4) La obligación de comparecer ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (Hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón); no obstante dicha institución, informó que los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, nunca se han presentado a cumplir su régimen de prueba, por lo tanto finalizaron el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que los imputados no cumplieron con esa condición no pudiendo ser entrevistados y supervisados por su Delegado de Prueba. Igualmente no consta en la presente causa la consignación, el ejemplar de prensa en el cual pedían disculpas a la víctima; asimismo. Sólo consta el cumplimiento de la obligación de asistir al Instituto Municipal de la Mujer a recibir dos charlas de las impartidas en dicha institución, lo cual consta en oficio 02/020/2009 de fecha 02/10/2009, suscrito por la Licenciada Mariangela Zambrano, Directora Ejecutiva. En audiencia impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, los mismos manifestaron como justificación que cumplieron con la charla pero que nadie les explico que ellos debían cumplir con lo demás. En cuanto a la víctima la misma no compareció a la audiencia estando notificada.
En audiencia oral la Abogada MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscal 10° del Ministerio público, solitito la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, se reponga la causa y se dicte sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hecho realizada por los acusados en la audiencia preeliminar conforme a lo establecido en el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la Defensa Pública representada en la persona del profesional del Derecho JESÚS HENRIQUEZ, solicito a favor de sus representados la ampliación del régimen de prueba, en virtud que los mismos cumplieron parcialmente las condiciones impuestas y no han vuelto a agredir a la víctima.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva de los imputados, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA Y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y. D. C. J. (Se Omite Identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizaron los imputados en el momento que solicitaron la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal, realizando la operación matemática queda la pena a imponer en DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN; con la rebaja conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual queda en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos EMILIO JOSÉ MEDINA RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.890.071, domiciliado en la calle Nueva, Casa N° 36 del Barrio La Florida con Avenida Sucre, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Edo. Falcón; CARLOS ARMANDO PRATO SIBADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.023.213, domiciliado en la calle Nueva, Casa N° 43 del Barrio La Florida con Avenida Sucre de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, Edo. Falcón; y HENRY RAMÓN SEMECO NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.824.728, domiciliado en la calle Nueva con Callejón Paraíso, Casa S/N del Barrio La Florida de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda, estado Falcón; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y. D. C. J (Se omite Identidad de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN PJ0432014000473
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