REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 06 DE OCTUBRE DE 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000797
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
ACUSADO: MIGUEL A. LUQUEZ CURIEL
VICTIMA: Y. N. S. (SE OMITE IDENTIDAD)
AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 45, 46.2, 156 y 161, relativo a la Ampliación del plazo por Un (01) año más, de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia oral en fecha Primero de Octubre de 2014, inicialmente acordada en fecha 05/03/2013, en lo que respecta al acusado MIGUEL ÁNGEL LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.241.022, procesado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. N. S. (SE OMITE IDENTIDAD).
DE LAS AUDIENCIAS DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Falcón, mediante la decisión de fecha 05 de Marzo Del 2013, acordó la suspensión condicional del proceso seguido en contra del acusado MIGUEL ANGEL LUQUEZ, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima 2.- Se coloca a la orden del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario. 3.- La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas y talleres de orientación sobre el trato hacia la mujer 4.- La obligación de reintegrarse al sistema educativo debiendo coordinar con la educadora del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción; debiendo se supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de la responsabilidad por los hechos acusados.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones en la respectiva audiencia, se dejó constancia que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente Informe de Finalización de fecha 22/04/2014, relacionado con el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.241.022, suscrito por el Delegado de Prueba ABG SHEILA MORENO; y el abogado Alejandro Morillo, Jefe de la Unidad Técnica, del que se desprende que el probacionario MIGUEL ÁNGEL LUQUEZ, lo siguiente:
• Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima.
En relación a las condiciones supervisadas por esta Institución:
• La obligación de cumplir con cien (100) horas de trabajo comunitario a la orden del destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana: No consta en el expediente el cumplimiento de dicha condición.
• Obligación de asistir al equipo interdisciplinario de esa jurisdicción: Se puede constatar Constancias de Asistencia de Orientación integral, emanada del Equipo Interdisciplinario del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
• Incorporarse al Sistema Educativo: Se puede Constatar Constancia de Estudios expedida por la Coordinadora Estadal de Misión Robinson, Licda. Rosaura Sánchez
En relación a la prohibición de ejercer violencia en contra de la víctima, esta manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir, y no consta nueva denuncia en contra del procesado; lo que se evidencia un cumplimiento parcial de las condiciones impuestas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.241.022.
DE LA AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal efectuada como ha sido el estudio hecho al presente asunto penal, observa que en el presente caso y conforme lo arrojó la consulta al sistema Juris 2000, el imputado MIGUEL ÁNGEL LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.241.022 no presenta nuevos registro ante este Tribunal u otro de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, por causa distinta a la que se le sigue por ante este Juzgado, que lo involucre con la nueva comisión de un hecho punible de cualquier naturaleza.
No obstante lo anterior, se observa igualmente que en la causa penal que le es seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LUQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.241.022, por ante este Tribunal; consta un informe de finalización del que se evidencia cumplimiento parcial de las obligaciones, pero que también se evidenciado la intención del acusado de cumplir con las condiciones impuestas, ya que el mismo culminó el ciclo de charlas en el Equipo Interdisciplinario y se reinserto en el sistema educativo, así como el hecho que no existe nueva denuncia en su contra por parte de la víctima, esta lo manifestó en sala. Así las cosas, estima esta Instancia, que en el presente caso el acusado de autos, no cumplió con todas las condiciones impuestas, pero considera procedente, ampliar el lapso para el régimen de Prueba, por una sola vez y por el lapso de un año, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de la obligación de realizar cincuenta horas de trabajo comunitario por el acusado de autos.
Estima procedente en derecho, acordar la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa del acusado por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: condiciones 1.- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2.- La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario. 3.- La obligación de mantenerse activo en el sistema educativo debiendo coordinar con la educadora del equipo interdisciplinario de esta jurisdicción. 4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dispone:
Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal)
Finalmente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del acusado, por el período de un año (01) más, sujetándolo a las siguientes condiciones: .- La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2.- La obligación de cumplir cien (100) horas de trabajo comunitario. 3.- La obligación de mantenerse activo en el sistema educativo debiendo coordinar con la educadora del equipo interdisciplinario de esta jurisdicción. 4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, audiencias y Medidas del circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, solicitado por la defensa del procesado MIGUEL ANGEL LUQUEZ CARIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.241.022, nacido en fecha 01-26-82, de 31 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en Urbanización Libertadores de América manzana 16 casa Nº 1, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por un período de Un (01) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión.
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA
ARGENIS MONTERO
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000479
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