REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 06 de octubre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001052
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
IMPUTADO: WERINYER DUNO BORGES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
VICTIMA: K. Á. R. (SE OMITE IDENTIDAD)
AUTO DECRETANDO MEDADAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 26 de agosto de 2014, en relación al ciudadano: CARLOS JAVIER PIÑA HERRERA, venezolano, nacido en fecha 07/01/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.311.768, tercer grado de Educación Básica como grado instrucción y domiciliado en el Sector Garabatal, Calle Principal Tomás García, en frente de la casa de la familia Pereira, casa S/N, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Amenaza con Circunstancia Agravante y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. Á. R. (SE OMITE IDENTIDAD)
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Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano CARLOS JAVIER PIÑA HERRERA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. Á. R. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Henríquez, quien solicito que su defendido sea considerado inocente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no sean acordadas las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público; igualmente consigno en copia simple actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles relacionados con Informes médicos, resultados de exámenes de laboratorio, constancia suscrita por el Capitán de Navío Luís Berríos Pardo, en la que consta que dicho ciudadano fue separado de la fuerza Armada Nacional, por padecer enfermedad diagnosticada que impide la prestación del servicio militar, causa: Psicológica; relacionada con su representado, en el cual se manifiesta que el mismo presenta una enfermedad psicológica, y que en caso de que la medida cautelar sea se acordada, se considere la residencia de mi defendido para fijar las presentaciones periódicas. Por su parte, la victima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS JAVIER PIÑA HERRERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza con circunstancia Agravante y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 25 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12, luego de que la victima fuera amenazada y agredida físicamente por su pareja de nombre CARLOS JAVIER PIÑA HERRERA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima K. Á. R. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “A las ocho de la noche del día de ayer yo estaba en la casa donde habito con mi marido CARLOS JAVIER PIÑA HERRERA. El me dijo que lo acompañara a buscar una planta de música en la casa de mi hija y como yo no lo acompañé el se fue solo y cuando regresó y enseguida me agarró a golpes con sus puños en la cara y en la cabeza, me haló el pelo, me lanzó al piso y me dio patadas en la espalda, me mordió en la frente y en la mano izquierda, también agarró un cuchillo para cortarme pero no me hizo nada solo me amenazó que iba a matarme. Yo estaba sangrando y comencé a gritar para que los vecinos me escucharan y me ayudaran y CARLOS JAVIER también gritaba diciendo que era mentira que yo estaba borracha. En eso llegó una vecina de nombre MINERVA MEDINA y me encontró tirada en el porche de la casa, pero CARLOS le decía lo mismo que yo estaba borracha, después llegó mi hija de nombre MARIA ALVAREZ y ella le dio aviso a la policía y detuvieron a CARLOS cuando este intentaba irse en una moto. Luego nos trajeron los policías para acá y me llevaron para el hospital (...) me amenazo con matarme si lo denunciaba (…)”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Médico Legal de fecha 25/08/2014, efectuada en la Medicatura Forense donde el Dr. Alexis Zarraga, Experto Profesional IV, señala que la ciudadana K. Á. R. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta:
“Hemorragia subconjuntival izquierda.
Estigmas unguiales múltiples en región facial bilateral.
Edema traumático región dorsal del tórax, región frontal derecha.
Hematoma pómulo derecho, mejilla derecha.
Hematoma parpado inferior izquierdo.
Impronta dentaria región superciliar derecha.
Edema traumático cuero cabelludo, región parietal derecha.
Impronta dentaria dorso de mano izquierda.
CONCLUSIÓN:
Lesión producida por objeto contundente, por las uñas y por la arcada dentales, sana en un lapso de 8 días. Bajo asistencia médica. No privado de sus ocupaciones habituales. Carácter leve. No deja secuela”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes efectuadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el 65.3 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de K. Á. R. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a objeto de que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia; que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone al ciudadano CARLOS JAVIER PIÑA HERRERA, plenamente identificado, las Medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista s en los artículos 92, numerales 1 y 7 de la Ley Especial, consientes en arresto transitorio por veinticuatro (24) horas, la cual cumplirá en la sede la Comandancia de la Policía del Estado Falcón; la obligación de acudir ante el Equipo interdisciplinario de esta sede a fin de ser inserto en el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada treinta días (30) días por ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial; de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de la presente decisión. Se ordena la Evaluación Psicológica del imputado por ante el Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000480
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