REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 06 de octubre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001126
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
IMPUTADO: WERINYER DUNO BORGES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUÍS DELMORAL
VICTIMA: N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD)
AUTO DECRETANDO MEDADAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 09 de septiembre de 2014, en relación al ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.168.286, de profesión u oficio Obrero, 4° grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado Sector la Caridad, diagonal a “la Escuela la Caridad”, de la población de en Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar y expone: “Si es cierto lo que ella dijo que yo estaba allá y ella llegó y me iba a reclamar un chisme, ella me llama y empezamos a hablar y empezamos a discutir, el que me dijo el chisme se retiró y nos quedamos ella y yo, ella me pega y yo le digo mejor anda vete, luego me rasguñó y tuve que defenderme si es verdad yo la golpee para quitármela de encima yo no quería por que de verdad yo reconozco que hice algo malo pero era para defenderme pero yo lo pegue para defenderme, que ella no se preocupe que yo no la voy a molestar mas”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule preguntas: P: ¿tiene usted lesiones? R: si bastantes. P. ¿en que parte del cuerpo? R: el imputado muestra el cuello y el oído P: ¿con que objeto fueron causadas las lesiones? R: con las uñas. Es todo. Por su parte, la Defensa Privada representada por el Abg. José Luis Delmoral, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 203.407, quien manifestó oponerse a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado es de escasos recursos económicos y se le dificulta el traslado hasta la ciudad de Coro.
Por su parte la victima ciudadana N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD), expuso lo siguiente: “En la mañana me fui a la casa de la señora Carmen Mavarez para llevarle los niños, yo llego a la casa y me reciben y estábamos conversando normal y el señor no estaba, al rato llega lo saluda y me pregunta que qué hago aquí y le dije que le estaba llevando los niños a la señora Carmen, nos quedamos como 10 minutos conversando de cosas normales, luego yo me regreso y él me dice que por que me voy tan rápido que necesitaba hacerme una preguntas en relación con la niña, yo le digo que me va a tener que acompañar por que no puedo levantar peso, y tenemos que pasar dos quebradas, y él me pregunta qué quien me trajo?, al final me dice que si me va a llevar, cuando pasamos él se despide de la niña y me dice si cobro temprano te aviso para mandarte el dinero, cuando estoy en la casa me llegan varios mensajes porque le dijeron algo de mi, luego fui a su casa a hablar con él y le pregunte ¿porqué me estaba insultando? y me dijo que me fuera y le pegue una cachetada y el me dijo que me fuera y le pegue otra y lo agarre por el cuello y lo estaba ahorcando y el no hacia nada por defenderse solo me decía que me fuera pero llegó un momento que lo estaba ahorcando muy fuerte y el tuvo que defenderse y se separo de mi y me golpeó pero fue porqué se tenia que defender. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 07 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja de nombre FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Denuncia interpuesta el día 07/09/2014 por la víctima N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD), ante el Centro de Coordinación Policial N° 04, ubicado en la Población de Churuguara del Estado Falcón quien expuso “El día de ayer 06 de septiembre del presente año, como a las 04:30 horas de la tarde, yo salí un momento de mi casa a buscar a mi hijo José Mavarez de 04 años de edad, en casa de su abuela de nombre Carmen Mavarez, en el sector caridad de Cabure, el estaba pasando el día con su abuela, al llegar ella me lo entregó normal nos despedimos yo le pregunto por su hijo Francisco Mavarez mi ex pareja, ella me responde que estaba en casa del señor Obilio, yo lo fui a buscar para preguntarle el porque me había enviado unos mensajes donde me insultaba, al llegar a la casa lo llame él salió hacia fuera y le pregunte porqué me estaba enviando esos mensajes si yo no tenia nada con el porqué me insultaba de esa manera, el me responde por que Alexis el vecino de él le dijo que Raúl un señor de por allá me estaba esperando para verse conmigo y tener relaciones, yo le dije que eso era mentira, en ese momento me dio una cachetada con su mano yo tarde de defenderme luego me dio un golpe en el ojo derecho y caí al suelo allí me dio otro golpe donde me hizo una herida arriba de la ceja y empecé a sangrar, luego llegó una hermana mía de nombre Marcelina Medina mayor de edad, ella se metió por el medio después de eso me dejó tranquila, yo me fui para mi casa el me siguió diciéndome que lo perdonara por que el nunca me había pegado luego sus hermanas lo detuvieron diciéndole que si era loco por que había hecho eso y se lo llevaron, después me fui para el CDI de pueblo nuevo de la Sierra donde el medico me curó y me agarró 8 puntos de sutura, posteriormente el día de hoy 07/09/2014, como a las 10:00 horas de la mañana llegue al Comando policial de Cabure a poner la denuncia los policías me preguntaron que si había traído constancia medica yo les respondí que no que se me había olvidado en la casa, luego ellos me llevaron para el ambulatorio de Cabure donde el medico me apreció lo siguiente: hematoma en globo ocular derecho y herida en región supra orbitraria derecha suturada (constancia que se anexa), luego fueron a buscar a Francisco Mavarez, y me trasladaron a mi para Churuguara para tomarme la denuncia por que en Cabure no hay computadora, por tal motivo es que me he dirigido a este Centro de Coordinación Policial a formular la denuncia, (…).”.
2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARCELINA MEDINA, el día 07/09/2014 por la ante el Centro de Coordinación Policial N° 04, ubicado en la Población de Churuguara del Estado Falcón, quien expuso: yo estaba en casa de mi suegro OBILIO ROJAS, en ese momento llega mi hermana N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD)y llama a Francisco Mavarez y le dice que necesitaba hablar con el para saber el por qué le estaba enviando esos mensajes tan groseros, el salio y empezaron hablar fuera de la casa, yo me quede dentro, luego me di cuenta que Francisco estaba golpeando a mi hermana N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) yo salí rápidamente y los separe mi hermana estaba sangrando de una herida que le hizo en la cara, luego mi fui con mi hermana para la casa para que se cambiara la ropa y después llevarla al C.D.I., de Pueblo Nuevo de la Sierra donde el médico la curo y le agarro ocho puntos de sutura, posteriormente el día de hoy 07/09/2014, como a las 10:00 horas de la mañana llegamos al comando policial de Cabure para poner la denuncia, los policías le preguntaron a mi hermana que si había traído la constancia médica y ella le dijo que no que se le había olvidado en la casa, luego ellos la llevaron para el ambulatorio de Cabure (…).”
3) Informe de Experticia Médico Legal de fecha 08/09/2014, efectuado en la Medicatura Forense, por la Dra. Anny Palencia, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el que señala que la ciudadana N. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “…herida modificada por sutura de 2 cm de longitud en región supraciliar derecha a nivel de cola de la ceja. Contusión equimótica y edematosa en parpado inferior derecho con hemorragia subconjuntival de ojo derecho. Estado general: regular, tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones, privación de ocupación: 06 días salvo complicaciones, asistencia medica: si, carácter: leve”. Con la cual se acredita la violencia física.
4) Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios superior Agregado Héctor Colina y oficial Agregado Anthony Coronado, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, ubicado en la Población de Churuguara del Estado Falcón, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.168.286; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.168.286; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta días (30) días por ante la sede del Comando Policial de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón; y las previstas en el artículo 92 Numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia.
TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención y Evaluación integral; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial; de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000482
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