REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 06 de octubre de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001127
JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
IMPUTADO: EMILIO JESÚS SÁNCHEZ VELAZCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA
VICTIMA: C. J. S. R. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 09 de septiembre de 2014, en relación al ciudadano: EMILIO JESÚS SÁNCHEZ VELAZCO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.645.044, de profesión u oficio Funcionario Policial, 3° año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle N° 09, vereda N° 19, casa N° 02, Sector N° 04, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C. J. S. R. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano EMILIO JESÚS SÁNCHEZ VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C. J. S. R. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Nelmary Mora, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este Tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. Así mismo se evidencia que se ordenó realizar un informe médico forense el cual no riela en el expediente por lo cual solicito se acuerde su practica a mi defendido, por otra parte esta defensa amparada en el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud de que estamos en el inicio de investigación y solicito copias simples del expediente, es todo”. Por su parte, la victima manifestó No querer declarar.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EMILIO JESÚS SÁNCHEZ VELAZCO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 07 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera amenazada y agredida físicamente por su papá de nombre EMILIO JESÚS SÁNCHEZ VELAZCO.
Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón el día 07/09/2014 por la víctima C. J. S. R. (SE OMITE IDENTIDAD)quien expuso “Yo estoy denunciando a mi papá por la siguiente razón, el día de hoy domingo 07/09/2014, como a las 11:30 de la mañana, yo me encontraba parada frente de la casa donde vivo actualmente, y mi papá vive frente de mi, en eso pasa mi papá y me da un golpe en la cara y como pude me defendí y lo golpee también, y me dijo que eso no se iba a quedar así y que me iba a matar; luego pasado unos cinco minutos mi papá va para la casa y tira una botella y la pega en la puerta, sin importarle que tuvieran dos niñas pequeñas, luego de lo sucedido vine a la policía a denunciarlo, ya que no es primera vez que mi papá me agrede, es todo...”.
2) Informe de Experticia Médico Legal de fecha 08/09/2014, efectuada en la Medicatura Forense, por la Dra. Anny Palencia, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el que señala que la ciudadana C. J. S. R. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “Contusión excoriada en parpado inferior izquierdo, equimosis de 1 x 1 cm en dorso de mano derecha. Estado general: bueno, tiempo de curación: 05 días, privación de ocupaciones: ninguno, asistencia medica: No, carácter: leve.”.
3) Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Superior Agregado Héctor Colina y oficial Agregado Anthony Coronado, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EMILIO JESÚS SÁNCHEZ VELAZCO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.645.044; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.
4) Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Cruz Verde, calle 09, específicamente en la vereda 19 “Vía Pública” Santa Ana de Coro.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano EMILIO JESÚS SÁNCHEZ VELAZCO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.645.044; las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia.
TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención y Evaluación integral; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000483
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