REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 155º
Santa Ana de Coro; 06 de octubre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001252

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
IMPUTADO: WERINYER DUNO BORGES
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
VICTIMA: A. G. A. (SE OMITE IDENTIDAD)

AUTO DECRETANDO MEDADAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 01 de octubre de 2014, en relación al ciudadano: WERINYER JESÚS DUNO, venezolano, nacido en fecha 19/07/94, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-26.813.519, 6° grado de instrucción, hijo de Soraida de Duno (madre) y Wilmer Duno (padre) y domiciliado en la Calle Iturbe con Avenida Tenis, Sector lo Claritos, frente a la Urbanización los Tinajeros, Coro Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. G. A. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano WERINYER JESÚS DUNO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA ACURERO, solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Jorgelis Castillo, manifestó: “Esta defensa considera que no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea autor de los hechos precalificados por el Ministerio Público es por ello que de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”. Por su parte, la victima manifestó No querer declarar.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WERINYER JESÚS DUNO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 29 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su esposo de nombre WERINYER JESÚS DUNO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima A. G. A. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “Lo que paso fue hoy lunes 29/09/2014 como a eso de las 10:40 horas de la noche yo venia con mi prima caminando por la calle Colón hacia el hospital para ir al puesto de perro caliente de mi tía, en lo que llegamos en frente del hospital, Werinyer mi esposo me llama Ana y yo fui hacia donde estaba él y el me pregunta que donde estaba y yo le respondí que estaba caminando con mi prima, entonces no me creyó lo que le dije, me dio una cachetada y después me agarró por el pelo y me tiró al piso, yo le dije suéltame y me dio otra cachetada, después una señora se acercó y me preguntó que qué estaba pasando, entonces como yo pude me levanté y me monté en un taxi y me fui a la policía a denunciarlo para que no me agrediera mas, (...)”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe de Experticia Médico Legal de fecha 30/09/2014, efectuado en la Medicatura Forense, donde la Dra. Anny Palencia, señala que la ciudadana A. G. A. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “Contusión equimótica de 1 x 1 cm en cara lateral izquierda de tercio superior del cuello, por debajo del maxilar inferior. Excoriación circular en cara anterior y lateral de tercio medio del cuello que semeja presión continúa. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupaciones: 04 días. Asistencia medica: No. Carácter: Leve.”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; en relación al imputado: La prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se imponen al imputado ciudadano WERINYER JESÚS DUNO, venezolano, nacido en fecha 19/07/94, las Medidas cautelar prevista en el articulo 92 Numerales 7 y 8 ejusdem, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de informar al Tribunal si cambia de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial; de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de la presente decisión.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000481