REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001201
TRIBUNAL:
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: MORELIS CONCEPCIÓN MORA DE GONZÁLEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GÓMEZ Y POMPEYO JOSÉ ROMERO REVILLA
IMPUTADO: EDICSON DURANGO PIRELA
VÍCTIMA: Z. K. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 23/09/2014, en relación al ciudadano: EDICSON DURANGO PIRELA, venezolano, nacido en fecha 27/07/85, de 28 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V.-18.978.162, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Francisca Pirela (madre) e Irenio Durango (padre) y domiciliado en el Sector Santa Rosa, Vía Capatarida, a Dos Casas Del Ambulatorio, Casa S/N, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en perjuicio de la ciudadana Z. K. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano EDICSON DURANGO PIRELA, plenamente identificado, por la presunta del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Z. K. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, medida cautelar prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI desear declarar y expone: “Yo fui a buscar a mi hijo en una tasca donde ella estaba bebiendo allí no paso nada y yo me fui y después en la mañana llegó ella con la policía que vamos a firmar unos papelitos en los Tribunales y ella dice que yo le robe el teléfono pero eso no es así si ella tiene su teléfono, (…)”. Por su parte la Defensa Privada representada en la persona del Abogado Pompeyo Romero Revilla, solicito la libertad plena de su defendido. En cuanto a la víctima no compareció a la audiencia.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial la cual fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007. De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado EDICSON DURANGO PIRELA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 21 de septiembre del 2014, fuera detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 12 del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, luego de que la victima fuera amenazada presuntamente por el ciudadano EDICSON DURANGO PIRELA; tal como se evidencia de Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 12 del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en la que consta el modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia Nro. 018 de fecha 21 de septiembre de 2014, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N° 12 del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por la ciudadana Z. K. M. M. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “Estoy acá para denunciar a EDIXON JOSÉ DURANGO, quien es mi ex pareja, con quien tuve un niño ya que estamos separados desde hace tres años, sin embargo el me molesta hasta el extremo que me ha quitado el niño por las fuerzas y se lo lleva para su casa o para la casa de su abuela y cuando yo voy a buscar el niño me golpea. Por eso tuve que irme para Cabimas con el niño y cuando regreso de visita, EDIXON sigue molestándome diciéndome que si salgo para alguna parte me va a matar. En la madrugada del día de hoy como a las tres o cuatro de la madrugada, yo estaba sola en el sector “El Caracol”, acá en el Municipio Buchivacoa en la casa de la madre de mi actual pareja, EDIXON llegó y una de las ventanas entrando a la casa y me agarró un teléfono de mi propiedad y se fue pero antes me dijo que si no estaba a las siete de la mañana en su casa me iba a buscar para matarme. Cuando amaneció empezó a llamarme diciéndome que cuando era que iba a ir para su casa porque si no él iba a buscar para matarme porque no le importaba ir preso. En vista de esto me vine para la policía a poner la denuncia, es todo”.
Igualmente consta Acta de inspección penal suscrita en fecha 21/09/2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la que se deja constancia que fueron ingresados al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los dígitos correspondientes a la cédula de identidad del ciudadano EDICSON JOSÉ DURANGO PIRELA, verificando que le corresponden los apellidos y los nombres indicado. Asimismo, riela al folio cuatro del presente asunto, Acta de Derechos de imputados, efectuada en el Centro de Coordinación Policial N° 12 del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, y suscrita por el ciudadano EDICSON JOSÉ DURANGO PIRELA.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 6 y 13 de la Ley especial, consistente en referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la victima.
TERCERO: Se impone la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la obligación del presunto agresor ciudadano Edicson Durango Pirela de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y que se le realice informe integral y de mantener informado al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN PJ043201400484
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