REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 08 de octubre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001265

JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERIN ALOPEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. ALVIS VENTURA
IMPUTADO: ISMAEL AREVALO
VICTIMA: M. R. A. A. (SE OMITE IDENTIDAD).




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 07/10/2014, judicial dictada al ciudadano: ISMAEL AREVALO, venezolano, nacido en fecha 02/03/79, de 35 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.519.734, 6° grado de instrucción y domiciliado en el Sector los Plateros, vía los Perozos, frente del Kiosco Verde, Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. R. A. A. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano ISMAEL AREVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. R. A. A. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada por la Abg. Alvis Ventura, manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ISMAEL AREVALO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 06 de Octubre de 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su sobrino de nombre ISMAEL AREVALO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia presentada en fecha 06 de octubre de 2014, interpuesta por la víctima M. R. A. A. (SE OMITE IDENTIDAD)quien expuso: “Yo me trasladé con mi amiga Yesina bustillo hasta la casa de Ismael Arévalo en el sector los plateros para reclamarle por un problema que teníamos familiar, al llegar a su casa, y le reclamé, salió de manera agresiva, buscando agredirme yo me esquivaba y me agarró por el pelo fuerte yo saqué mi teléfono para llamar a la policía y me agarró el teléfono, luego me fui hasta la Policía Municipal de Miranda a formular la denuncia, es todo”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 06/10/2014, efectuada en la Medicatura Forense, donde el Dr. Alexis Zárraga, señala que la ciudadana M. R. A. A. (SE OMITE IDENTIDAD), presenta: “Refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital. Para el momento del examen sin lesiones traumáticas”. Asimismo, Acta de entrevista a testigo, rendida por la ciudadana Yesina Bustillo, ante la dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del municipio miranda, en la que expone: “Yo estaba con mi amiga Maryoris Areválo, para acompañarla hasta la casa del ciudadano Ismael Areválo, referente a un problema familiar, ella llego y le reclamo, el ciudadano se puso agresivota agarro por el cabello a Maryoris Areválo y ella saco el teléfono para llamar a la policía vino el ciudadano Ismael Arévalo y se lo arranco de las manos y al ver la situación salí corriendo, y nos trasladamos hasta este comando policial para colocar la denuncia (…)”.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta,
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la mujer agredida a el Instituto Regional de la Mujer a fin de que reciba orientación y atención; la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la prohibición de ejercer cualquier forma violencia en contra de la victima.
TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de informar al Tribunal si cambia de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000492