REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 08 de octubre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001128

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
IMPUTADO: TULIO JESÚS FRANCO UGARTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NELMARY MORA
VICTIMA: M. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión judicial dictada en audiencia oral de fecha 09 de septiembre de 2014, en relación al ciudadano: TULIO JESÚS FRANCO UGARTE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.680.198, de oficio Costurero, 3° año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Calle Borregales, Frente a la plaza el Tenis, donde funciona un Taller de carro, en Coro Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano TULIO JESÚS FRANCO UGARTE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abg. Nelmary Mora, manifestó: “De la revisión del presente asunto penal consta un acta de denuncia donde la víctima manifiesta los hechos ocurridos, asimismo se evidencia un acta de inspección donde consta que los funcionarios manifiestan que mi defendido tenia un bolso con olor a gasolina, asimismo consta acta de inspección que no se recolectaron elementos de interés criminalísticos es por eso es que está defensa en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este Tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones y copia simple del expediente, es todo”. Por su parte, la víctima M. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD) se le concede el derecho de palabra y expone: “El llega primero a mi casa pidiendo el número de mi mamá y después venia alterado pero no tanto y yo le dije que se calmara, yo le di el número de mi mamá pero equivocado, al rato el estaba llamando a mi padrastro y lo amenaza y le dije que mi mamá iba a sentir el dolor de perder un hijo, al rato llegó él y me dijo que le llamara al señor luís y yo le digo que no que me lo dijera a mi, después le dije que iba a denunciar y me asuste por que él se metió la mano en el bolso y yo me asuste y comencé a gritar y llame al de al lado que es ptj y llegó la patrulla y se lo llevó, lo único que quiero es que no llegue a mi casa por que me da miedo. Es todo.”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado TULIO JESÚS FRANCO UGARTE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 07 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera amenazada por su ex cuñado de nombre TULIO JESÚS FRANCO UGARTE.

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón el día 07/09/2014 por la víctima ciudadana M. D. M. (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso “Yo estoy denunciando a esta persona quien era mi cuñado, resulta que el está enojado porque mi hermana quien era su pareja se fue para Caracas con sus dos hijos, sin su consentimiento, pero realmente el está molesto porque mi hermana no quiere volver con él; resulta que el día de hoy domingo como a las 12:15 del mediodía, yo me encontraba en la casa bañándome, en eso escucho que llaman y cuando salgo era TULIO JESÚS FRANCO UGARTE, que estaba con su tío buscando a mi padrastro, yo le dije que él no estaba, y me dijo que me acercara, yo le dije que no, y que me dijera lo que tenia que decirme, en eso me dijo que estaba cansado de la mamadera de gallo que le teníamos y que me iba a matar, y que mi mama iba a sentir el dolor que se siente perder una hija, luego trataba de sacar algo de un bolso que tenia y me dijo que me iba a quemar tanto a mi como la casa, y como yo me asuste comencé a gritar y le dije que iba a llamar a la policía, en eso su tío le dijo que se quedara tranquilo y que se fueran, luego se van de la casa, luego yo llame a la policía y cuando la policía llegó a la casa y le comente sobre lo que había sucedido, le dijo como andaba vestido mi cuñado, luego me monté en la patrulla y me trajeron para la Comandancia a formular la denuncia, luego llegaron unos policías con mi cuñado detenido, es todo...”.

2) Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Superior Agregado Héctor Colina y oficial Agregado Anthony Coronado, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano TULIO JESÚS FRANCO UGARTE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.680.198, y de que se le incauto Un (1) bolso tipo morral, marca Urban de color azul marino con gris; asimismo consta con la misma fecha Acta de derechos de imputados.

3) Acta de Inspección Técnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso ubicado en ELSECTOR GUINEA, CALLE BRION CON CALLE COLON, “VIA PUBLICA”, FRENTE A LA CASA NUMERO 24 DE COLOR VERDE, SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

4) Acta de investigación Penal, de fecha 07 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en la que se deja constancia que fue trasladado hasta esa sede en calidad de detenido el ciudadano TULIO JESÚS FRANCO UGARTE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.680.198; asimismo, consignan Un (1) bolso tipo morral, marca Urban de color azul marino con gris. Se verifico mediante le ingreso de los dígitos de la cédula de identidad del precitado ciudadano en el Sistema de Identificación e información Policial (SIPOL), arrojando como resultado que corresponden a sus nombres y apellidos, y no presenta registro policial.

5) Registro de Cadena de Custodia N° 01254 de fecha 07/09/2014, de la evidencia física colectada: UN (1) BOLSO TIPO MORRAL, MARCA URBAN DE COLOR AZUL MARINO CON GRIS.

6) Reconocimiento Legal, Oficio N° 0154 de fecha 07/09/2014, realizado por el experto Detective José Jaime, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, al siguiente objeto: Un (1) bolso tipo morral, marca Urban de color azul marino con gris, el cual arrojo como conclusión que resulto ser un bolso deportivo usado comúnmente para almacenar objetos de igual o menor tamaño.

7) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER SANGRONIS, (Datos filiatorios en reserva fiscal)el día de hoy domingo 07/09/2014, yo me encontraba en casa de mi mamá, ubicada en la calle Borregales con Plaza el Tenis, casa N° 27, ya estaba cumpliendo año entonces noto que mi sobrino TULIO FRANCO, estaba molesto, yo le preguntó que era lo que tenia, y me dijo que tenia problemas con la mamá de sus hijos, y que se había llevado a sus hijos para Caracas sin su consentimiento; luego yo me voy a comprarle una torta a mi mamá, en la calle Federación y mi sobrino me acompaña, luego mi sobrino me dice que lo acompañara para la casa de su suegra, y cuando llegamos el comenzó a llamar y lo atendió su cuñada, y mi sobrino se altero luego trato de sacar algo del bolso que tenia, yo agarre a mi sobrino y me lo llevo para la casa de mi mamá; luego llegaron unos policías y detuvieron a mi sobrino en la Plaza el tenis y yo me vine con ellos para rendir declaración. Es todo.-

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano TULIO JESÚS FRANCO UGARTE, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.680.198, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia.
TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 5, 6 y 13 ejusdem, por lo que se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, bien sea a su hogar, sitio de trabajo o estudio; que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como ejecutar cualquier forma de violencia en contra de la victima
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial; de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ARGENIS MONTERO


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000485