REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de octubre de 2014
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000080
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
ACUSADO: EDGAR ALXANDER CALDERA ROSILLO
VÍCTIMA: Y. C. P. P. (SE OMITE IDENTIDAD)
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.095.465, casado, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29/01/79, domiciliado en la calle Pino Cepeda, sector Concordia ll, casa nº 16, de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Agosto de 2011, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial, Orden de Inicio de Investigación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del estado Falcón, en relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.095.465, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. C. P. P. (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° 15.095.465, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. C. P. P. (SE OMITE IDENTIDAD) y se fijo audiencia preliminar mediante Auto de fecha 15/11/2011, quedando fijada para el 30 de Noviembre de 2011, fecha en la cual previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decretó a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, asimismo, se le impusieron las siguientes condiciones: 1) La prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a la víctima por si o por interpuestas personas.- 2) Someterse a las condiciones que le imponga el delegado de prueba. Igualmente consta al folio 116 al 118, acta de audiencia oral de fecha 04/07/2013, en la que este Tribunal acordó la ampliación del Régimen de Prueba al ciudadano Edgar Alexander Caldera Rosillo, por el lapso de un año, debiendo el probacionario cumplir las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de agredir física, verbal, y psicológicamente a la víctima por si o por interpuestas personas. 2) Asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin de que le designen el delegado de prueba, el cual ejercerá el control y vigilancia. 3) Dictar diez charlas sobre violencia de género en la comunidad donde reside, coordinado con el Instituto Municipal de la Mujer, con la asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, debiendo consignar listas de asistencia y fijaciones fotográficas. Posteriormente el 06 de Octubre de 2014, en audiencia oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, dejándose constancia que riela inserto al folio ciento treinta y dos (132) del expediente Informe de Finalización de fecha 07/07/2014, relacionado con el ciudadano: EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.095.465 suscrito por el Licenciado MARWIL TIMAURE y por el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, y el Abogado ALEJANDRO MORENO, Delegado de Prueba de dicha unidad; del que se desprende que el probacionario inicio al régimen de prueba ante la unidad el día 16/07/2013, y desde esa misma fecha dejo de presentarse ante el Delegado de Prueba para su control y supervisión, presentándose nuevamente el día 19/03/2014, es decir un total de ocho meses sin presentarse a su correspondiente supervisión, asimismo, se le informo que su ausencia es considerada como incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. En cuanto al cumplimiento de la obligación de dictar Dictar diez charlas sobre violencia de género en la comunidad donde reside, coordinado con el Instituto Municipal de la Mujer, con la asistencia de no menos de 15 personas en cada charla, debiendo consignar listas de asistencia y fijaciones fotográficas, dicho ciudadano consignó ante el Delegado de Prueba constancias de la realización de 10 charlas en la comunidad de la Concordia II, cuyas listas de asistencia no señala cual es la actividad realizada y solo la fecha, y no consta el sello del Consejo Comunal, asimismo en la mayoría de las fotografías no aparece el ciudadano acusado, solo se evidencia un grupo de personas en una reunión, y no consta la coordinación de Instituto Regional de la Mujer. En cuanto a la prohibición de no ejercer violencia en contra de la víctima, esta en audiencia manifestó que el ciudadano no la violentado nuevamente.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en fecha 25 de Mayo de 2011, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana Y. C. P. P. (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que denunciaba a su ex pareja EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, porque la agrede psicológicamente con palabras obscenas a ella y a sus hijos y la amenaza de muerte, igualmente le dice que si le pide dinero para sus hijos la va a matar, siendo que el día 16/04/2011, su expareja se presentó a su casa y comenzó a romper las puertas y las lámparas con objeto contundente (tubo de metal).
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 30 de Noviembre de 2011, cuando se realizó la ampliación del Régimen de prueba, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, para su control y supervisión, no obstante se ausento de la misma por ocho meses, al igual que de las constancias de haber dictado las charlas no son claras al solo consignar listas de asistencias solo fechadas y con el membrete que señala lista de asistencia no constando a que asistieron esas personas, así como no consta la supervisión de instituto regional de la mujer, informando el Delegado de prueba que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.095.465, no cumplió su con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición. En audiencia el imputado informo que no pudo cumplir porque estaba full en el trabajo y en la Universidad.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado EDAGR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.095.465, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. C. P. P. (SE OMITE IDENTIDAD), en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la pena establecida es de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES y con la rebaja del tercio de la pena, queda en NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS; mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se condena al ciudadano EDAGR ALEXANDER CALDERA ROSILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.095.465, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. C. P. P. (SE OMITE IDENTIDAD), a la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia. Y así se decide.-
JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000494
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