REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 09 de octubre de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001191

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
IMPUTADO: GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
VICTIMA: K. D. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD)


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decisión judicial dictada el 21 de septiembre de 2014, en relación al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 13/08/1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.047.767, Bachiller, hijo de Mirella Zambrano (madre) y Eglis Marin (padre) y domiciliado en la Calle la Paz con callejón Cruz Verde, casa N° 86, a una cuadra antes de llegar a la sede de la UPEL, Puerto Cumarebo Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. D. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana K. D. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD), solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1,5,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la misma Ley especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar y expone: “Ella venia llegando en un taxi y yo en una moto y nos encontramos y no fue casualidad ella me estaba llamando, de mi parte no hubo acoso porque ella me estaba llamando para que nos viéramos, ella estaba ebria yo también, por celos directo a mi se puso conmigo por que tengo a otra mujer, eso fue en su casa donde ella vive alquilada, hubo una discusión en la grama del frente de la casa forcejeamos y nos caímos, la deje quieta y me fui, ella no llamo a la policía iba pasando la patrulla, yo di la vuelta y llegue donde estaba ella con los policías, me detuvieron y ya, es todo”. La Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Henríquez, manifestó: “Solicito que se rija este procedimiento de conformidad con el principio de presunción de inocencia y solicito la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, es todo”. Por su parte, la victima no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 20 de Septiembre del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su ex pareja de nombre GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2014, por la víctima ciudadana K. D. V. S. (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso “Iba llegando a mi residencia a eso de las 03:30 horas de la madrugada y me consigo a GIONVANNI está adentro de la casa, el empieza a golpear los vidrios del taxi donde venia, me bajo a golpes del carro, le dije al Sr. del taxi que arrancara y cuando él se cae de la moto es que aprovecho a correr y a meterme en la habitación, el intenta pegárseme atrás pero ve a la mamá de la dueña de la residencia y medio se calma, luego él se acerca a la habitación empieza a golpear la puerta y abre la ventana pero no pasa, después se va, al ratico se devuelve y es cuando parte un bombillo de la casa y sale violentamente en su moto, (…)”. Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela Informe Médico practicado a la victima en el Hospital I Francisco Bustamante de Puerto Cumarebo, de fecha 20/09/2014, que señala que la ciudadana KARINA DEL V. SÁNCHEZ MACIAS, presenta: “(…) acude por presentar dolor a nivel de miembro a derecho con signos de pequeñas excoriaciones (…)”.

Igualmente surge como elemento de convicción Acta de entrevista rendida ante Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Población de Puerto Cumarebo, por la ciudadana Claudia Payares (Datos filiatoris en reserva fiscal), en la cual expuso lo Siguiente: “En la madrugada de hoy llega a la casa GIOBANNY, buscando a su pareja entra agresivo con su moto y al no verla quiebra un bombillo y empieza a petear la puerta, al ratico se va, después vuelve violentamente y escucho unos gritos es cuando salgo y llamo a los policías y les digo que este señor cada vez que toma quiere venir a mi casa agresivo a golpear a su pareja que es residente en mi casa, por lo que le tuve que decir que desocupara (…)”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Imponen al imputado ciudadano GIOVANNY JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, venezolano, nacido en fecha 13/08/1986, titular de la cédula de identidad N° V.-18.047.767; la Medida Cautelar previstas en el artículo 92 Numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se le impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y de mantener informado al Tribunal si cambia de residencia.
TERCERO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, 6 y 13 ejusdem, por lo que se refiere a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba la respectiva orientación, atención y Evaluación integral; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así como agredir de cualquier forma a la victima
CUARTO: Se decreta la flagrancia, y tramitara el presente caso por el procedimiento especial; de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000493