REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


EXPEDIENTE Nº 348-13.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACIÓN DE CUERPOS).

SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ TORREALBA TREMONT y MILAGROS NOHEMI GUTIERREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.429.935 y V-18.807.039 respectivamente.

ASISTIDOS POR: ABG. KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, actuando como Abogada Asistente de la Escuela Nacional de la Magistratura.

En fecha 12 de Julio de 2.013, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TORREALBA TREMONT y MILAGROS NOHEMI GUTIERREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.429.935 y V-18.807.039 respectivamente, asistidos por la abogado KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, actuando como Abogada Asistente de la Escuela Nacional de la Magistratura, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, en la cual manifiestan: Que en fecha 28 de NOVIEMBRE de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 102, que riela al folio 4 y su vuelto del presente Expediente. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Buenos Aires del Municipio Dabajuro del Estado Falcón; y que debido a una serie de desavenencias que no les permiten la vida en común; han convenido Separarse de Cuerpos con fundamento al mutuo consentimiento, así como que no procrearon hijos, ni adquieren bienes que liquidar. En tal sentido, este tribunal una vez admitida la solicitud y DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, acordó notificar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 22 de septiembre de 2014, consta en autos diligencia, la ciudadana MILAGROS NOHEMI GUTIÉRREZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.807.039, asistida por la Abogado COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.016, solicita a este Tribunal se declare la conversión en Divorcio ya que a la fecha no ha habido reconciliación y solicita la citación del Ciudadano ANTONIO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.429.935. En fecha 22 de Septiembre de 2014, el Tribunal procede a darle entrada y proveer dicho pedimento y ordena la Notificación del Ciudadano ANTONIO JOSÉ TORREALBA TREMONT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.429.935, a objeto de que exponga lo conducente en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho la cónyuge MILAGROS NOHEMI GUTIERREZ ACOSTA. Riela al folio 20, diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, hecha por el Ciudadano Abogado José Lugo, Alguacil de este Tribunal sobre las resultas de la notificación del Ciudadano ANTONIO JOSE TORREALBA TREMONT. En la misma fecha, riela al folio 22 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano ANOTNIO JOSÉ TORREALBA TREMONT, ya identificado, asistido por la Abogada Coromoto Aguilar de Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.016 en la cual solicita la conversión de divorcio, por cuanto no ha habido ni habrá reconciliación posible.
Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello y en vista de lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Aunado a ello que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:

1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.


En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:

1°) Que el día 12 de Julio de 2013, este Tribunal decretó la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-


2º) Que desde el día 12 de Julio de 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 22 de Septiembre de 2014, fecha en que la ciudadana MILAGROS NOHEMI GUTIERREZ ACOSTA, debidamente asistido por la Abg. COROMOTO AGUILAR DE CHÁVEZ, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. El Tribunal ordena notificar al otro cónyuge a objeto que comparezca por ante el tribunal a que conste en auto su notificación, quien compareció al tribunal y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto no ha ocurrido la reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Así se establece.-

3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a este Juzgador, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-

4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2013, el cual riela inserto al folio uno (1) y de la solicitud de conversión en divorcio presentada por la solicitante en fecha 22 de septiembre de 2014, inserta al folio Diecisiete (17) del expediente, y de igual manera al folio veintidós (22) relacionada al solicitante ANTONIO JOSÉ TORREALBA TREMONT, con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-

Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ TORREALBA TREMONT y MILAGROS NOHEMI GUTIERREZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.429.935 y V-18.807.039 respectivamente, asistidos por la abogado COROMOTO AGUILAR DE CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.016. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 28 de NOVIEMBRE de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 102, que riela al Folio CUATRO (04) y su vuelto del presente Expediente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2014.
Años: 203º y 155º.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.