REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 354-13.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACIÓN DE CUERPOS)

SOLICITANTES: RICHARD ENRIQUE LÓPEZ MORA y ROSMINA BEATRIZ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.916.611 y V-15.916.622 respectivamente y domiciliados en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón.

ASISTIDOS POR: ABG. ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455.

En fecha 09 de Agosto de 2.013, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE LÓPEZ MORA y ROSMINA BEATRIZ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.916.611 y V-15.916.622 respectivamente y domiciliados en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, en la cual manifiestan: Que en fecha 17 de Abril de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 27, que riela al folio 3 y su vuelto del presente Expediente. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Nueva Aurora Norte, Calle Giraldot casa sin Número de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón; y que debido a una serie de desavenencias que no les permiten la vida en común; han convenido Separarse de Cuerpos con fundamento al mutuo consentimiento. En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud y DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se agregó Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la Notificación Fiscal.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata, que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, como fue informado el Tribunal mediante diligencia suscrita por los Solicitantes y su Abogado Asistente, ya identificados en fecha 23 de Octubre de 2014, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: RICHARD ENRIQUE LÓPEZ MORA y ROSMINA BEATRIZ GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.916.611 y V-15.916.622 respectivamente y domiciliados en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro, asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.455. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 17 de ABRIL de 2.009, por ante el Intendente del Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 27, que riela al Folio tres (03) y su vuelto del presente Expediente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2014. Años: 204º y 155º.
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.