REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,


CAUSA PENAL N° 193-2012


FISCALES ACTUANTES: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Duodécimos del Ministerio Público del Estado Falcón, competentes en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 27/08/1.997, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.

REPRESENTANTE LEGAL: LIZETH COROMOTO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.741, residenciada en el Sector El Oasis, segunda etapa, calle 17, casa N° 43, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HECTOR JOSÉ MALDONADO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.051, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.860, residenciada en el Sector El Oasis, calle principal, segunda etapa, casa N° 038, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

VICTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 10/11/1996, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón.

DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AUTO DE ENJUICIAMIENTO).


Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.014 con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por los Representantes de la FISCALÍA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO y ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 27/08/1.997, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominado ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fuera representado por el Defensor Privado ABOG. HECTOR JOSÉ MALDONADO CALLES, con fundamento a lo establecido en el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta Juzgadora considera que los hechos narrados e imputados por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente in causa encuadra dentro de la calificación jurídica dada al hecho investigado, este Tribunal acoge dicha calificación, y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por ésta en contra del acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 27/08/1.997, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuera denunciado por la ciudadana YNGRID GREGORIA MEDINA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.479.628, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su condición de madre y Representante Legal del entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -presunta víctima- por estar presuntamente involucrado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominado ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/10/2012 cuando siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde la victima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), especialmente vulnerable, salio de su casa sin el consentimiento de sus familiares y una vez que éstos se percatan de que no se encontraba en la casa, salen a buscarlo por los alrededores de su residencia, siendo que su progenitora la ciudadana YNGRID GROGORIA MEDINA y su hija (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), se dan cuenta que en la calle 16 de la urbanización El Oasis sale de una zona enmontada su hijo (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), saliendo igualmente de dicha zona un sujeto con una camisa roja, escabulléndose con la finalidad de no ser visto por éstas, siendo reconocido por la madre y hermana de la victima como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien posteriormente entró en la casa de su tía que vive en la calle 17 del referido sector, por lo que posteriormente la ciudadana YNGRID GROGORIA MEDINA reviso físicamente a su hijo percatándose que en su ropa interior habían restos de presunto semen, siendo que la victima especialmente vulnerable por su condición le manifestó que “(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)” lo invito al monte a ver los pajaritos y le bajo los pantalones, trasladándose luego hasta los organismos competentes con la finalidad de presentar su formal denuncia por los hechos acaecidos, constituyendo este el hecho generador del delito por el cual se acusa al adolescente in causa, pudiendo la conducta desplegada por éste encuadrar en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominado ACTOS LASCIVOS el cual se encuentra tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio del también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), cumpliendo dicha acusación con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en el escrito acusatorio el Ministerio Público explana de forma clara y específica el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por el cual acusa y los fundamentos formales en los cuales basa su acusación, resultando para esta Juzgadora suficientes los fundamentos de imputación que señala el Ministerio Público por los cuales se obtuvo suficientes elementos de convicción respecto a la participación del adolescente acusado en el hecho que se le imputa. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público, se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Privada en su escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 04 de Julio de 2.014, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

S E G U N D O
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literal “f”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez o Jueza de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que corresponda el conocimiento de la causa, por ser obtenidas en forma idónea, legal y lícita de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por cuanto de las mismas este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el hecho que se le acusa. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración de la funcionaria DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 26/10/2012 practicó el reconocimiento médico legal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Dicho reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del reconocimiento médico legal. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

2. Declaración de la funcionaria DRA. ANNE MEDINA, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 19/11/2012 practicó el reconocimiento médico legal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Dicho reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del reconocimiento médico legal. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración del funcionario AGENTE CÉSAR MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica, ambas de fecha 29/10/2012, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos, e inspección realizada en un terreno baldío ubicado en la calle 16 de la Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

4. Declaración del funcionario AGENTE JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica, ambas de fecha 29/10/2012, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en torno a los hechos, e inspección realizada en un terreno baldío ubicado en la calle 16 de la Urbanización El Oasis, Municipio Los Taques. Asimismo, se solicita que las mismas le sean presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

5. Declaración de la funcionaria experta LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística en Coro, quien en fecha 17/11/2012 practicó el reconocimiento médico legal, presencia de sustancia hemática y de sustancia seminal. Dicho reconocimiento legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del reconocimiento legal. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

6. Declaración de la Psicóloga DANELLA ARIAS, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien en fecha Abril - Junio 2013, realizó informe psicológico al adolescente víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), dicho informe podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del informe. Dicha funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido instituto.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Declaración de la ciudadana YNGRID GROGORIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.479.628, quien en su condición de progenitora de la víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declaración de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.582, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración del ciudadano YAJAIRO RAMÓN MEDINA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.543, quien en su condición de progenitor de la víctima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del ciudadano ALI ANTONIO PEÑA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.540.131, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración del ciudadano (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.590.581, quien en su condición de víctima declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a las pruebas ofrecidas por la DEFENSA PRIVADA conforme al literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su escrito de contestación presentado en fecha 04 de Julio de 2.014, las mismas se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez o Jueza de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que corresponda el conocimiento de la causa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. Dichas pruebas admitidas son las que se describen a continuación:

DOCUMETALES:
1. Acta de declaración y entrevista de fecha 29/10/2012 realizada al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), estudiante, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón.

2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29/10/2012 levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias consignadas por la madre de la víctima.

3. Acta de Inspección Técnica de fecha 29/10/2012 levantada en la sede del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios CÉSAR MILLAN y JUAN LEAL, QUIENES PRACTICARON INSPECCIÓN TÉCNICA ESPECÍFICAMENTE EN UN TERRENO BALDÍO UBICADO EN LA CALLE 16 DE LA urbanización El Oasis, Municipio Los Taques.

4. Experticia de Reconocimiento Legal de presencia de Sustancia Hemática y de Sustancia Seminal N° 9700-060-561 de fecha 17/11/2012 suscrita por la experta LENALIDA DEL C. GUARECUCO, realizado a la muestra, siendo una prenda de vestir de las denominadas comúnmente interior de uso infantil.

5. Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 19/11/2012 suscrita por la médica forense DRA. ANNE PRIMERA, quien le practicó el reconocimiento médico legal al adolescente víctima (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).


TESTIMONIALES:

1. Declaración de la ciudadana LIZETH COROMOTO CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.901.741, domiciliada en la Urbe El Oasis, 2da etapa, calle N° 17, casa N° 443.

2. Declaración del ciudadano ARMANDO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.924.713, domiciliado en la Urbe El Oasis, 2da etapa, calle N° 17, casa N° 443.

3. Declaración de la ciudadana ANNE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien puede ser citada en ese Despacho.

T E R C E R O
DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en los artículos 579 (literal “g”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se impone como medida cautelar al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal”, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, debiendo quedar el acusado bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana LIZETH COROMOTO CHIRINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.901.741, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, en su condición de madre y Representante Legal del referido adolescente, tomando en consideración que el acusado se ha sometido al proceso desde su inicio teniendo conocimiento de todas las actuaciones practicas y con la debida asistencia de su Defensor Privado ABOG. HECTOR JOSÉ MALDONADO CALLES y que conforme a la calificación dada por el Ministerio Público -acogida por esta Juzgadora- no es admisible la privación de libertad como sanción en contra del referido adolescente, pues dicha calificación jurídica se encuentra fuera de la gama de delitos estipulados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

C U A R T O
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 (literales “h”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que esta Juzgadora considera que el hecho narrado e imputado por la Representación Fiscal al adolescente in causa encuadra dentro de los supuestos del delito de ACTOS LASCIVOS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 27/08/1.997, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA denominado ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 (literal “i”) en concordancia con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la Secretaria del Tribunal ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS, remitir las presentes actuaciones y documentaciones anexas al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro (Municipio Miranda del Estado Falcón), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes contadas a partir de la presente fecha. Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez natural, conforme lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, al Primer (1°) día del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 547. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS