REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014)
Años 204º y 155º
Vista la diligencia suscrita en fecha 10/10/2014 por el ciudadano RODOLFO ZAMIR ANTON ÁLVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.764.848, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con el carácter de demandado de autos, debidamente asistido por el abogado PABLO DEBESS YAMUNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.422, mediante la cual se da por citado en el presente juicio, y visto -así mismo- el documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 06/06/2014, anotado bajo el N° 42, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría inserto a los folios 126 al 129 del presente expediente, se acuerda agregarlo a los autos y téngase a los abogados PABLO DEBESS YAMUNI, SALOMÓN LUGO COLINA, GABRIELA LÓPEZ ORELLANA y NELLY CALLES ARCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.422, 39.318, 104.279 y 74.685, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO ZAMIR ANTON ÁLVAREZ, dejándose sin efecto el nombramiento del Abogado JOSE RAFEL MUJICA SÁNCHEZ como Defensor de Oficio del referido demandado.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014, y cumplidas como han sido las formalidades para la citación del demandado de autos, pasa esta Juzgadora a dictar el presente auto de certeza jurídica conforme al principio de dirección e impulso procesal establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal...“, bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Esta norma constituye en principio uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por cuanto es la consagración constitucional del principio de irretroactividad jurídica, entendida ésta como la aplicación de una ley exclusivamente a las relaciones jurídicas que nazcan bajo el imperio de ella, y ella encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a todos los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél: “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a esta en vigor” (Pascuale Fiore). Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, basado en el principio de que sólo el futuro y no el pasado cae dentro de los dominios de la ley, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, al trabajador o al contribuyente, respectivamente.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 190 de fecha 19/02/2004 (caso: Tubos de Acero de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 707 del 31/03/2006 (caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A.), y estableció lo siguiente:
“Omissis… Considera esta Sala que por leyes de procedimientos se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por lo tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.
Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría -por ejemplo- con las pruebas.
Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.
Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la “muerte” de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra “Les conflits de lois Dans le temps” y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, 1976).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados u hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
Así también lo dispone el artículo 9° del Código de Procedimiento Civil al hacer referencia sobre la aplicación de este principio a los procesos en curso:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán con la ley anterior” (subrayado del Tribunal).
Por lo que aún cuando la presente causa se admitió bajo el amparo del anterior Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 en fecha 07/12/1999 en concordancia con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido con las formalidades procesales establecidas en la ley adjetiva (CPC) para la citación del demandado concretadas en fecha 10/10/2014 a través de su comparecencia personal dándose por citado mediante diligencia, fecha ésta en la cual se encuentra en vigencia el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014 que regula lo concerniente a las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial (Art. 1°), conforme a lo estipulado en el único aparte del artículo 43 del referido decreto, los actos procesales posteriores a dicha citación se tramitarán en la presente causa bajo el imperio del PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo -entonces- la parte demandada comparecer al Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 865 ejusdem. Cúmplase con lo ordenado y déjese constancia en el Libro Diario de labores llevado ante este Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS