REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 170-2012

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 15/10/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como implicados los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 21/04/1996, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Pintor, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 20/06/1995, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, basando su solicitud en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 30 de Junio de 2.012 con la presentación por ante el anterior Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, del escrito de solicitud de audiencia de presentación por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo, la formación del respectivo expediente por auto de fecha 01 de Julio de 2.012.

En esa misma fecha (01/07/2012) el referido Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declina el conocimiento de la causa al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la misma circunscripción judicial, conforme al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Julio de 2.012 se recibe la causa penal por ante este Tribunal, dándose entrada y fijándose la celebración de audiencia de presentación para esa misma fecha, previa notificación de las partes.

En horas de la tarde de ese mismo día (02/07/2012) se celebró la audiencia de presentación con la comparecencia de las partes en la cual se decretó la libertad plena de los entonces adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y se ordenó referir al joven JOSÉ MANUEL VALLES AMAYA a la jurisdicción ordinaria por su mayoría de edad.

Mediante auto interlocutorio dictado en esa misma fecha (02/07/2012) se fundamentaron las decisiones dictadas durante la audiencia de presentación.

En fecha 16 de Julio se ordenó remitir el expediente a la sede Fiscal para la continuación de las averiguaciones.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.013, el Defensor Público ABOG. ARÍSTIDES LÓPEZ solicitó una audiencia especial de fijación de plazo prudencial en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de los procesados.

En fecha 13 de Marzo de 2.013 se ofició al Despacho Fiscal solicitando la remisión de la causa, lo cual fue ratificado en diferentes oportunidades.

En fecha 11 de Abril de 2.013 se recibe la causa proveniente del Despacho Fiscal, dándose reingreso a la misma.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2.013 se fija audiencia especial de fijación de plazo prudencial, ordenándose la notificación de las partes.

En horas de despacho del día 29 de Abril de 2.013 se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, en la cual la Representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisional de la causa.

En fecha 30 de Abril de 2.013 recayó sentencia interlocutoria decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2.014, el Ministerio Público solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle que se pronuncie en torno al Sobreseimiento Definitivo de la causa Nro 170-2012, donde aparecen como imputados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), plenamente identificados en autos, en virtud de que en fecha 29 de Abril del 2013, ese Tribuna a su digno cargo decretó el Sobreseimiento Provisional.
Solicitud que hago de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) [r]azón por la cual hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, cinco (5) meses y diez (10) días de decretado el Sobreseimiento Provisional sin solicitar la reapertura del procedimiento….” (Cursivas del Tribunal).


A tal efecto, establece la norma del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (cursivas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que efectivamente desde el día 30 de Abril de 2.013 -fecha en la que se dictó el sobreseimiento provisional en la presente causa - hasta la actualidad ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y diecisiete (17) días sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento por parte de la Fiscalía especializada ni de la presunta víctima, ni se han incorporado nuevos elementos de convicción para el ejercicio de la acción penal, se hace necesario para esta Juzgadora declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con fundamento al postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los jóvenes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 21/04/1996, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Pintor, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 20/06/1995, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 551. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS