REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 189-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 24/10/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparece como implicado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 29/12/1995, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante establecida en el articulo 6 (numerales 1, 2 y 3) de la mencionada ley, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el contenido del artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:
“...Ahora bien, ciudadana Juez, a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente imputado, y de tal manea dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, así como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no consta en el expediente las investigaciones suficientes, para determinar de forma indubitable, la autoría del joven en el tipo delictual, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 DEL Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con la agravante establecida en el articulo 6, numerales 1, 2, y 3, de la mencionada ley, por lo que no teniendo bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción penal, por cuanto no rielan en las actas que componen el legajo signado bajo el N° 189-2012, evidencias que señalen la participación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en los hechos investigados. Por todo lo antes expuesto, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción Penal...” (Cursiva del Tribunal).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el antes referido literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede tal como se ha venido acotando cuando las actuaciones practicadas sean insuficientes sin posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal, queda en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo y supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta a la misma implicada, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensora, con el aporte de nuevas probanzas; razón por la cual con base en los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 29/12/1995, de dieciséis (16) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD denominados ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la agravante establecida en el articulo 6 (numerales 1, 2 y 3) de la mencionada ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 561 (literal “e”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 552. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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