REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MARINO ANTONIO COLINA OSORIO y KATIUSKA GUADALUPE MEDINA DE COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de 29 y 27 años de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-16.755.339 y V-18.605.012, respectivamente, de profesión u oficio el primero Comerciante y la segunda Docente, domiciliados en la Avenida Bolívar entre Miranda, Sector Casco Central de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistidos por el Abogado ANTHONY GERONIMO MORENO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.228, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº SA-156-2014 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Solicitan los ciudadanos MARINO ANTONIO COLINA OSORIO y KATIUSKA GUADALUPE MEDINA DE COLINA que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas bienhechurias tipo vivienda de uso unifamiliar ubicada en la Avenida Bolívar entre Miranda, sector Casco Central de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, acabado friso liso, piso de cemento con acabado de cerámica, soporte de concreto con techo de platabanda, con sus instalaciones sanitarias embutidas, instalaciones eléctricas embutidas y consta de una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baño, un (01) garaje, siete (07) ventanas tipo correderas y siete (06) puertas entamboradas. Dicha construcción posee un área Diez metros (10,00mts) de frente por Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50mts) de fondo, para un área total de construcción de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175,00MTS2) y se encuentra enclavada sobre una superficie de terreno municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Restaurant Mirabien; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Familia Carullo Padilla; y por el OESTE: Familia Osorio. Además presenta cerca perimetral que mide 24ML de construcción en lo que encierra una parcela Municipal de 500M2, según se evidencia del Informe de Bienhechuría emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Falcón en fecha 14/08/2.014.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presentaron como testigos a los ciudadanos ANNA PAOLA MORENO FONSECA, venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.525.511, soltera, profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el Caserío Cuabana, vía principal, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y MANUEL ESTEBAN REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, de titular de la cédula de identidad Nº V-4.790.142, soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Pueblo Nuevo, Sector El Tanquecito, casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)

Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.

Examinados los documentos acompañados, las declaraciones de los ciudadanos ANNA PAOLA MORENO FONSECA y MANUEL ESTEBAN REYES GUTIERREZ y las normas ut supra transcritas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que son suficientes para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos MARINO ANTONIO COLINA OSORIO y KATIUSKA GUADALUPE MEDINA DE COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de 29 y 27 años de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-16.755.339 y V-18.605.012, respectivamente, de profesión u oficio el primero Comerciante y la segunda Docente, domiciliados en la Avenida Bolívar entre Miranda, Sector Casco Central de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, sobre las bienhechurias anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.

Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS