REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 208-2013

ADOLESCENTES IMPLICADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MARÍA YELITZA CLARAS SARMIENTO.
PRESUNTA VICTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO).

Recibida como ha sido ante este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 01/10/2014 por la abogada MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual aparecen como implicados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 18/11/1.999, de trece (13) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 10/10/1.999, de trece (13) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 03/09/1.998, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, basando su solicitud en el contenido de los artículos 48 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Septiembre del año 2.013 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte del representante del Ministerio Público, ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencias suscritas en fecha 16 de Septiembre de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación dirigidas a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo agregadas a los autos por auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de Septiembre de 2.013 comparecen los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de sus representantes legales las ciudadanas MARY CARMEN ROJAS DE JAEN y MARY CARMEN JAEN ROJAS -respectivamente- y designan como Defensora Privada de sus representados a la abogada en ejercicio MARÍA YELITZA CLARAS SARMIENTO, a la cual el Tribunal tomó el juramento de ley en esa misma oportunidad.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.

En fecha 01 de Octubre de 2.014 la representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentó escrito ante el Tribunal mediante el solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en virtud de la prescripción de la acción verificada.

S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por cuanto a la presente fecha constan en el expediente todas las actuaciones practicadas en la investigación, sin que se hayan incorporados nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal bajo las siguientes consideraciones:

La abogada MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ -con el carácter antes dicho- basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 48 (numeral 8°) y 300 (numeral 3°) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que:

“...Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud que La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, y a consecuencia del Estado Democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Por lo antes expuesto anteriormente, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe a los al año (01) año, según lo dispuesto en el artículo 108 del código Penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 18/08/2013, según se desprende del resultado de reconociendo medico inserto en las actas en la que se describe el tiempo de curación de las lesiones apreciadas es de seis (06) días, carácter leve, transcurriendo desde la comisión del hecho hasta la presente fecha Un (01) año, un mes (01) meses y doce (12) días, desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 300 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.


A tal efecto establece el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

En este sentido el artículo 108 del Código Penal establece lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República...” (Subrayado y cursivas del Tribunal).

En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se trajo a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública cuya sanción no amerita la medida de privación de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima de un (01) año dependiendo de las circunstancias del caso.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y cursivas del Tribunal).


Tratándose en este caso de una materia especial, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encontramos recogida esta figura dentro del contenido del artículo 561 en el cual se recoge en forma expresa las actuaciones que deberá ejercer el o la Fiscal del Ministerio Público una vez finalizada la investigación -aún cuando el Juez o Jueza está facultado para aplicar de oficio dicha figura al constatar la procedencia de alguna de las causales establecida en la legislación penal- al indicar:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuando y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que desde el día 15 de Agosto de 2.013, fecha en la presuntamente ocurrieron los hechos en los cuales el adolescente VÍCTOR ALFONSO COTIZ NAVAS resultó herido por parte de las acciones emprendidas por los adolescentes procesados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en su contra, tal como consta de la denuncia inserta a los folios 03 y 04 del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) años sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren a los indiciados en la perpetración del hecho punible denunciado, por lo que la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 del Código Penal y artículos 48 (numeral 8º) y 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Por su parte en la legislación pupilar establece que la remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden una nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 18/11/1.999, de trece (13) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 10/10/1.999, de trece (13) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del también adolescente VÍCTOR ALFONSO COTIZ NAVAS, quien es venezolano, nacido en fecha 03/09/1.998, de catorce (14) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº V-26.436.346, residenciado en el sector La Pastora, ciudad Bicentenaria, módulo I, apartamento N° 20, Municipio Los Taques del Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal y los artículos artículo 49 (numeral 8º) y artículo 300 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 548. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS