REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 206-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA, ABOG. NELMARY MORA Y ABOG. DEYWIN GALICIA.
VÍCTIMA: YENNY BEATRIZ ROMERO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (VIOLENCIA FÍSICA).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.014 mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 620 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de TRES (03) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA regulado en el artículo 42 de la referida Ley especial, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 ejusdem, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 09 de Agosto de 2.013 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte de la representante del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 11/05/2001, de doce (12) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO, ordenando la entrada del mismo y la formación del respectivo expediente por auto de fecha 12/08/2014.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Agosto de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), siendo agregada al expediente.
En esa misma fecha (19/08/2013) comparece el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal la ciudadana BETTTY ROMERO CHIRINOS y solicita el nombramiento de un Defensor Público por la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado privado.
En fecha 22 de Agosto de 2.013 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la funcionaria DENA JIMÉNEZ, en su condición de secretaria de la Defensa Pública del Estado Falcón.
Por auto de esa misma fecha (22/08/2013) se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.
Mediante escrito consignado en fecha 27 de Junio de 2.014 la representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presenta formal acusación en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 25 de Julio del 2.013 cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la victima trato de desapartar al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien estaba golpeando a su hijo, a lo que la victima se retira, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), garra un trozo de asfalto y se lo lanza a la ciudadana YENNY ROMERO, ocasionándole una lesión, en la que el médico forense le aprecia: EQUIMOSIS EXCORIADA EN CADERA DERECHA Y OTRA EN FLANCO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CUARACIÓN: DE DIEZ (10) DÍAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE...” (Cursivas del Tribunal).
En esa misma fecha (27/06/2014) se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal y se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.014 la Representante Fiscal solicita el diferimiento de la causa, siendo acordado por auto de esa misma fecha.
En esa misma fecha (25/07/2014) la Defensora Pública NELMARY MORA presenta escrito de contestación a la acusación, el cual fue agregado a la causa.
En horas de despacho del día 30 de Septiembre de 2.014 se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ, del Defensor Público ABOG. DEYWIN GALICIA, de la ciudadana BETTTY ROMERO CHIRINOS, en su condición de madre y representante legal del adolescente, en la cual el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Junio del 2.014 el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió a los expertos:
1. Declaración de la funcionaria DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 31/07/2013, practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO. Este medio probatorio es necesario porque se describen las lesiones sufridas por la victima, en donde se deja constancia del carácter de la misma y el tiempo de la curación. Dicho reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del reconocimiento médico legal. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.
2. Declaración del funcionario actuante DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno al acta de investigación penal de fecha 19/11/2013, en la que deja constancia de la diligencia practicada y declare en relación a la inspección técnica de fecha 11/11/2013, mediante la cual dejo constancias de las características del sitio del suceso. Asimismo, se solicita que la misma le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicha funcionaria puede ser citada a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.
3. Declaración del funcionario actuante DETECTIVE JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en torno a la inspección técnica de fecha 11/11/2013, mediante la cual dejo constancias de las características del sitio del suceso. Asimismo, se solicita que la misma le sean presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:
1. Declaración de la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.624, residenciada en el sector Creolandia, sector Iglesia Don Bosco, calle La Franco, casa s/n (de bloque sin frisar), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en la que resulto lesionada por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del ciudadano JEAN JAVIER JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.340, residenciado en la calle detrás de la bomba El Retoño, Creolandia, comunidad Iglesia Don Bosco, quien en su condición de testigo, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en la que resulto lesionada la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado el hecho que se le imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 11/05/2001, de trece (13) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA regulado en el artículo 42 de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.624, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el sector Creolandia, sector Iglesia Don Bosco, calle La Franco, casa S/N (de bloque sin frisar), Municipio Los Taques del Estado Falcón, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión del hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público se corresponde con el delito denominado VIOLENCIA FÍSICA previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el artículo 42, el cual establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que el hecho cuya comisión fue atribuido al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrea consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado VIOLENCIA FÍSICA en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió el hecho objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de la sanción correspondiente.
En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistido por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014 admitió el hecho que dio lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, como medidas sancionatorias, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SANCHEZ durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, con base a la facultad discrecional de esta Sentenciadora, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se estableció solo como medida a imponer al acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la imposición de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 620 (literal “b”) en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), siendo que se desprende del informe de Reconocimiento Médico Legal suscrito en fecha 31/07/2013 por la médico forense DRA. ESTILITA RODRÍGUEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo (folio 30), que la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO -víctima en la presente causa- presentó “...Equimosis excoriada en cadera derecha y otra en flanco izquierdo. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación: Diez (10) días, salvo complicaciones. Carácter: Leve...”, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico -junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales- la existencia del delito denominado VIOLENCIA FISICA el cual se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente acusado fue denunciado por la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO por ante la Fiscalía Municipal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por los hechos acaecidos el 25/07/2013 donde fue víctima de violencia física por parte del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al intentar ésta apartar al mismo cuando se encontraba golpeado a su menor hijo, y al darle ésta la espalda el acusado agarró unos pedazos de asfalto y se los lanzó, pegándole uno por la espalda, uno por el abdomen y otro por el brazo izquierdo, y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó la Representación Fiscal indicando lo siguiente: “Yo le digo a la señora Jueza que lo que hice fue porque estaba en ese momento peleando con CRISITAN, porque el estaba jugando con una perra y le estaba metiendo el dedo en su parte y me lo estaba pasando encima y yo le dije a su mama la señora YENNY que lo agarrara porque si no le iba a dar un cocorrón y ella me dijo que se lo diera si estaba de grosero, y entonces comenzó la pelea con él y ella se metió y me dio una cachetada y yo agarre unos pedazos de asfalto y se lo tire a la señora porque ella me cacheteó. Yo estoy muy arrepentido de lo que hice porque se a las mujeres no se les puede pegar, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad. Yo pase para el primer año de bachillerato en la Liceo Bolivariano “Pedro Manuel Arcaya” en Creolandia y no hemos tenido más problemas ni con ella ni con CRISTIAN porque nosotros somos amigos, él se la pasa en mi casa jugando conmigo, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que el artículo 42 de la legislación especial in comento consagra en forma general lo que constituye la violencia física al indicar que esta se determina cuando al utilizar el empleo de la fuerza física se cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, lo cual será sancionado, ya que según se establece en la propia Ley especial el Estado debe garantizar y proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así, del contenido del informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima YENNY BEATRIZ ROMERO se dejó sentado que la misma presentó unas lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de diez (10) días, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como causante de dichas lesiones en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014, y ASÍ SE ESTABLECE.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; por lo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas, deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso máximo de TRES (03) MESES. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida determinada en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014, esto es, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 620 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES, la cual deberá cumplir el adolescente acusado conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 11/05/2001, de trece (13) años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Estudiante, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denominado VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.074.624, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el sector Creolandia, sector Iglesia Don Bosco, calle La Franco, casa S/N (de bloque sin frisar), Municipio Los Taques del Estado Falcón, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de Septiembre de 2.014 y ordena al mismo a cumplir con la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 620 (literal “b”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES, la cual deberá cumplir el acusado conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 549. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
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