REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 220-2014

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA.
VÍCTIMA: JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2.014 mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de OCHO (08) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 ejusdem, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 21 de Mayo de 2.014 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de solicitud de audiencia de presentación consignado por el representante del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la presunta comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.471, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Vía a El Vínculo, sector La Represa, calle principal, casa S/N (de color azul con el porche verde), Municipio Falcón del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo, acordándose la formación del respectivo expediente y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de presentación por auto de esa misma fecha.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:

“...en fecha 20 de Mayo del 2.014, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, momentos en los cuales funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 07, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando recorridos por la zona, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del jefe de información, quien informo que en la plaza del lado la calle Bolívar, se encontraba un ciudadano agrediendo a otro con un arma blanca (cuchillo), inmediatamente se traslado la comisión hasta el referido lugar, y observaron a un ciudadano de piel moreno de contextura delgada quien vestía para ese momento una bermuda de color negro y una franela multicolor quien al ver la comisión policial intento huir del lugar, por lo que lo alcanzaron, y procedieron a realizarle una inspección corporal, en la que no se le incauto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, y quedando identificado como (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)...” (Cursivas del Tribunal).

En fecha esa misma fecha (21/05/2014) tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 16 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal.

En esa misma fecha recayó auto interlocutorio fundamentando las decisiones adoptadas por el Tribunal en la audiencia de presentación.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2.014 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de Julio de 2.014 la fiscal del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentó escrito por el cual acusa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 11 de Julio de 2.014 se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal y se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

En fecha 07 de Agosto de 2.014 se difirió la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

En fecha 30 de Septiembre de 2.014 la Defensora Pública CEGLITH PEREIRA presenta escrito de contestación a la acusación, el cual fue agregado a la causa.

En horas de despacho de ese mismo día 830/09/2014) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ, de la Defensora Pública ABOG. CEGLITH PEREIRA, de la ciudadana MARICARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ JORDAN, en su condición de madre y representante legal del adolescente, en la cual el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por un lapso máximo de cumplimiento de OCHO (08) MESES de sanción

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 11 de Julio del 2.014 los delitos imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió a los expertos:

1. Declaración del funcionario DETECTIVE YENSER GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Investigación Penal y a la Inspección Técnica N° 1036, ambas de fecha 20 de Mayo de 2014, practicado en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Bolívar, específicamente en la plaza de dicha población (vía publica), Municipio y Estado Falcón. Así mismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

2. Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, para que declare en relación al acta de Investigación Penal y a la Inspección Técnica N° 1036, ambas de fecha 20 de Mayo de 2014, practicado en la Población de Pueblo Nuevo, Calle Bolívar, específicamente en la plaza de dicha población (vía publica), Municipio y Estado Falcón. Así mismo, se solicita que la experticia le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.

3. Declaración del funcionario DR. CARLOS APONTE. médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 27/06/2014 practicó el reconocimiento médico legal al ciudadano JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ. Este medio probatorio es necesaria porque se describen las lesiones sufridas por el ciudadano victima, en donde se deja constancia del carácter de la misma y el tiempo de la curación. Dicho reconocimiento médico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Legal. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.


Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

1. Declaración del funcionario actuante OFICIAL RICARDO CAMPO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 20/05/2014 mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

2. Declaración del funcionario actuante OFICIAL JEAN ESCOBAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Policía del Estado Falcón, para que declare en torno al Acta Policial de fecha 20/05/2014 mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado plenamente en autos, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Comando.

3. Declaración del ciudadano JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.471, residenciado en Pueblo Nuevo, vía El Vinculo, sector La Represa, calle principal, casa S/N (de color azul con el porche verde), quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 20/05/2014 en los cuales fue detenido el adolescente in causa, quien puede ser citado en la dirección antes descrita, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.471, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Vía a El Vínculo, sector La Represa, calle principal, casa S/N (de color azul con el porche verde), Municipio Falcón del Estado Falcón, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “c”), 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponde con los delitos denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES previstos en el Capítulo II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal venezolano que consagra los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en los artículos 413 y 416, los cuales establecen:

“Artículo 413 CP. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses” (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 416 CP. Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitidos por éste en la audiencia preliminar- acarrea consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia de los delitos denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación especial para la existencia de estos delitos a través de los artículos in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de la sanción correspondiente.

En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistido por su Defensora Pública- en la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de la sanción correspondiente, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, como medidas sancionatorias, por el plazo máximo de UN (01) AÑO, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SANCHEZ durante la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, con base a la facultad discrecional de esta Sentenciadora, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se estableció la aplicación de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público pero por un plazo máximo de cumplimiento de OCHO (08) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), siendo que se desprende del informe de Reconocimiento Médico Legal N° 1316 suscrito en fecha 27/06/2014 por el médico forense DR. CARLOS APONTE, en su condición de funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo (folio 49), que el ciudadano JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ -víctima en la presente causa- presentó “...Contusión edematosa en región occipital izquierda, región pre-auricular y mandibular izquierda. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Seis (06) días. Carácter: Leve...”, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico -junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales- la existencia de los delitos denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de la Policía del Estado Falcón, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona central de la población de Pueblo Nuevo (Municipio Falcón) y en virtud de la llamada telefónica que les fue efectuada por el Jefe de Información del referido centro policial se trasladaron a la plaza de al lado de la calle Bolívar donde se encontraba un ciudadano de piel morena y contextura delgada agrediendo a otro con un arma blanca (cuchillo), vistiendo para el momento de los hechos una bermuda de color negro y una franela multicolor, quien al ver la comisión policial intentó huir del lugar, logrando alcanzarlo y realizarle una inspección corporal en la que no se le incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2.014 el adolescente acusado declaró espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó la Representación Fiscal indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad. El problema con JONNY fue porque desde hace tiempo teníamos roce. Yo no he tenido más problemas con él, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que la lesión personal consiste en un daño a la salud que puede ser física o también mental; así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesiones personales, que conforme al contenido del artículo 413 del Código Penal se aplica una sanción de prisión a aquel que sin la intención de matar, pero sí de causarle un daño a otra persona haya ocasionado a ésta un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, es decir, unas lesiones físicas no graves, pero que dicha sanción puede ser de arresto cuando se hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales, esto es de carácter leve, conforme al contenido del artículo 416 del Código Penal; supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por la adolescente in causa, tal como se reseña del contenido del informe de reconocimiento médico legal practicado a la víctima JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ donde se dejó sentado que el mismo presentó unas lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de Seis (06) días, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como causante de dichas lesiones en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014, y ASÍ SE ESTABLECE.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), toda vez que los delitos por los cuales es acusado se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; por lo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas, deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso máximo de OCHO (08) MESES de forma simultánea con el tiempo máximo de duración de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en el establecimiento de tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita -tomando en cuenta las aptitudes del mismo- en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 30 de Septiembre de 2.014, esto es, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir el adolescente acusado en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24/02/1998, soltero, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de profesión u oficio Obrero, y residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Falcón del Estado Falcón, por la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS denominados LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES LEVES previstos en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONNY JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.471, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Vía a El Vínculo, sector La Represa, calle principal, casa S/N (de color azul con el porche verde), Municipio Falcón del Estado Falcón, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “c”), 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 30 de Septiembre de 2.014 y ordena al mismo a cumplir con las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir el acusado en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 550. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS