REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 23 de Octubre de 2014
AÑOS: 204° y 155°
Corresponde a este Tribunal de Control emitir sentencia en la presente causa signada con el No. 2014-21, seguida al adolescente NOMBRE OMTIDO ART. 545 LOPNNA a quien este tribunal sentenció a cumplir como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de OCHO (08) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de CUATRO (04) MESES, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ART. 545 LOPNNA, hijo de MARITZA YUDITH CATARI REYES Y HORACIO DUVEN MADURO venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.488.038, y domiciliado en el Sector Santa Elena, calle Charaima, casa Nº 23, ( diagonal del Modulo Policial Los Pinos teléfono 0414.412.7180) de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Competente en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ; Defensora Pública Primera, Abg. CEGLITH PEREIRA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Falcón, Sección Adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar se imputó al adolescente OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: en fecha 12/06/2014, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, momentos en los cuales una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, se encontraba en labores inherentes a la función policial, cuando reciben llamada vía radiofónica de la Sala Situacional, informándoles que se trasladaran hasta el Sector Papagayo, calle La Pica con calle La Raya, ya que se encontraba un ciudadano quien vestía franela blancas con franjas de color azul y rojo y bermuda a cuadros quien presuntamente se encontraba armado, trasladándose de inmediato al sitio dicha comisión policial,
logrando visualizar a un ciudadano que cumplía con las características antes mencionadas y quien al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa, acatando la voz de alto, procediendo a efectuarle revisión corporal, encontrándole un (01) bolso tipo koala, de color negro y azul, marca adidas, y un (01) facsímile de arma de fabricación casera, tipo pistola, elaborada con madera, un (01) tubo de hierro, de color cromado, envuelto con una cinta adhesiva de material sintético, de color negro, quedando identificado como OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , por lo que vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión y a la lectura de los derechos que le asisten como imputados, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
PRIMERO: Acta Policial S/N, de fecha 12/06/2014, suscrita por los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO ENMANUEL HERNANDEZ, OFICIAL LUIS VELASQUEZ, OFICIAL WILMER MAGDALENO, OFICIAL ARMANDO GONZALEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó la aprehensión del adolescente OMITIDO ART. 545 LOPNNA, asi como la incautación de los objetos de interés criminalístico, el cual resulto ser un UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; tal acta riela en el folio (03) y su vuelto del expediente in causa.
SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 12/06/2014, mediante la cual el funcionario WILMER MAGDALENO, dejan constancia de las características de la evidencia incautada al adolescente , al momento de la inspección personal, contentiva de: un (01) facsímile de arma de fabricación casera, tipo pistola, elaborada con madera, un (01) tubo de hierro, de color cromado, envuelto con una cinta adhesiva de material sintético, de color negro.
Tal elemento de convicción es necesario útil y pertinente ya que se deja constancia de las evidencias incautadas a los adolescente al momento de la aprehensión para su preservación, resguardo y custodia en la sala de evidencias.
TERCERO: Inspección Técnica del sitio de suceso No. 1596, de fecha 13/06/2014, practicada por los funcionarios DETECTIVES CARLOS PINEDA y ALBERTO MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, correspondiente a: El Sector Papagayo, calle La Rosa (vía publica), Municipio Carirubana, Estado Falcón fijando fotográficamente sus impresiones, tratándose de un sitio de suceso abierto de iluminación clara y temperatura ambiental calida. Dicho elemento es útil, necesario y pertinente ya que con el se demuestra el sitio donde se practico la detención del adolescente, identificados plenamente en actas así como la incautación de los objetos de interés criminalístico.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento legal, signada bajo el Nro 9700-175-DT: 091, de fecha 13/06/2014, levantada en la brigada de Criminalísticas, Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, suscrito por el DETECTIVE ERCIDES LOW, realizado: 1.- UN FACSIMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FORMA DE PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON Y UNA ESTRUCTURA METALICA DE COLOR CROMO, DE FORMA CILINDRICA,
CUBIERTO A TRAVES DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Dicho elemento de convicción es útil, pertinente y necesario, ya que la misma es practicada a los objetos incautados al adolescente FRANCISCO ANDRES DUVEN REYES, al momento de su aprehensión.
QUINTO: Acta de Audiencia de Presentación del Adolescente NOMBRE OMTIDO ART. 545 LOPNNA, identificado ut supra, llevada a cabo por ante la sede del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 13/06/2014, en la cual se le impuso al adolescente imputado, la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal elemento de convicción es necesario porque se deja constancia de la información de manera clara y específica sobre la investigación que se les sigue, así como la imputación del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEXTO: Declaración del funcionario DETECTIVE CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Inspección Técnica 1596, de fecha 13-06-2014, realizada en el Sector Papagayo, calle La Rosa (vía pública), Municipio Carirubana, Estado Falcón. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco
SÉPTIMO: Declaración del funcionario DETECTIVE ALBERTO MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Inspección Técnica 1596, de fecha 13-06-2014, realizada en el Sector Papagayo, calle La Rosa (vía pública), Municipio Carirubana, Estado Falcón. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.
OCTAVO: Declaración del funcionario DETECTIVE ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, para que declare en relación a Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13-06-2014, practicado a UN FACSIMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FORMA DE PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON Y UNA ESTRUCTURA METALICA DE COLOR CROMO, DE FORMA CILINDRICA, CUBIERTO A TRAVES DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. Asimismo, se solicita que la misma le sea presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate su contenido. Dicho funcionario puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco.
NOVENO: Declaración del funcionario actuante SUPERVISOR AGREGADO ENMANUEL HERNANDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, para que declare en torno al Acta Policial S/N, de fecha 12/06/2014, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, FRANCISCO ANDRES DUVEN REYES, identificado plenamente en autos así como la incautación de los objetos de interés
criminalístico, contentivo de UN FACSIMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FORMA DE PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON Y UNA ESTRUCTURA METALICA DE COLOR CROMO, DE FORMA CILINDRICA, CUBIERTO A TRAVES DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y
necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Policial.
DÉCIMO: Declaración del funcionario actuante OFICIAL LUIS VELASQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, para que declare en torno al Acta Policial S/N, de fecha 12/06/2014, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de
modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, identificado plenamente en autos así como la incautación de los objetos de interés criminalístico, contentivo de UN FACSIMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FORMA DE PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON Y UNA ESTRUCTURA METALICA DE COLOR CROMO, DE FORMA CILINDRICA, CUBIERTO A TRAVES DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Policial.
DÉCIMO PRIMERO: Declaración del funcionario actuante OFICIAL WILMER MAGDALENO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, para que declare en torno al Acta Policial S/N, de fecha 12/06/2014, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, identificado plenamente en autos así como la incautación de los objetos de interés criminalístico, contentivo de UN FACSIMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FORMA DE PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON Y UNA ESTRUCTURA METALICA DE COLOR CROMO, DE FORMA CILINDRICA, CUBIERTO A TRAVES DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Policial.
DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del funcionario actuante OFICIAL ARMANDO GONZALEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Carirubana de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, para que declare en torno al Acta Policial S/N, de fecha 12/06/2014, mediante la cual dejo constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del adolescente in causa, identificado plenamente en autos así como la incautación de los objetos de interés criminalístico, contentivo de UN FACSIMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DE FORMA DE PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE MADERA, DE COLOR MARRON Y UNA ESTRUCTURA METALICA DE COLOR CROMO, DE FORMA CILINDRICA, CUBIERTO A TRAVES DE UNA CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, por llenar los extremos previstos en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, solicitando de antemano la exhibición de las mismas, conforme al contenido del
artículo 228 ejusdem, quien puede ser citado a través de su superioridad en la sede del referido Cuerpo Policial
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 29 de agosto de 2014, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configura el hecho atribuido al adolescente acusado, debidamente fundamentado en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento del imputado, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la Ley les brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación y los medios probatorios, se le instruyó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendía el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaba declarar en la Audiencia, a los fines de admitir los hechos narrados por la Representación Fiscal. En tal sentido, el adolescente, quien manifiesta su intención de declarar y expone: “si yo asumo los hechos que dice la Fiscal, y quiero que me quiten el arresto domiciliario para seguir estudiando”Es todo. Así, comprobada la intención del adolescente imputado de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, lo cual constituye la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Arma de Fuego, este Tribunal procedió a declararlo penalmente responsable.
QUINTO
SANCIÓN
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable. Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo y la participación del adolescente acusado; 2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, su edad y capacidad para cumplir las medidas, se hace necesario destacar que, en la Audiencia Preliminar el adolescente , admitio su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativas, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender al adolescente, la necesidad de fortalecer en el, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de las demás personas, el respeto y obediencia a todas las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, y el respeto y obediencia a sus padres, representantes o responsables. En el sub judice, este juzgador debe tomar en consideración que el imputado admitió su participación en el hecho que le imputa la Representación Fiscal. Siendo así, este Juzgador considera que las medidas idóneas para ser cumplidas por el adolescente ART. 545 LOPNNA, son: REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD. En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado del hecho objeto del proceso comprendido dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción. Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se les impuso como sanción al adolescente supra mencionado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y en cuanto al tiempo para su cumplimiento se procedió a rebajar de DOS (02) AÑOS a UN (01) AÑO, es decir OCHO (08) MESES REGLAS DE CONDUCTA Y CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente por ser responsable de la comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control imponiéndole las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme a los establecido en el artículo 625 ejusdem, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección Adolescentes.
.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. WINDER MARTINEZ MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. KEVIN RAMONES
|