REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO FIJO, 07 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS: 204º y 155º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 074- 2014.
SOLICITANTES: LISSETTE COROMOTO ESPINA Y DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.460.955 y V- 7.896.999 respectivamente, domiciliado el primero de ellos en el sector Ramon Ruiz Polanco entre calle Panama y calle Uruguay, Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcon y la segunda en Caja de Agua, calle Providencia, casa numero 10, Punto Fijo Municipio Carirubana, estado Falcon.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización antiguo aeropuerto calle principal sector 2 casa numero 60, Punto fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: KARIN LILIBETH PUENTES COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.187, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 02 de julio de 2014, los ciudadanos LISSETTE COROMOTO ESPINA Y DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, antes debidamente identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 30 de enero de 1990, por ante el registro civil de la parroquia cacique mara del municipio Maracaibo estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990, llevados por ante





el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal el sector Ramon Ruiz Polanco entre calle Panama y calle Uruguay, Punto Fijo estado falcon. Que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, y que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el 10 de mayo de 1999, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 03 de julio de 2014, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 29 de julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia mediante nota, que se certificaron las copias de la solicitud y del auto de admisión y se anexaron a la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público; siendo consignada en el expediente en fecha 07 de agosto de 2014, debidamente firmada y sellada. En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió el escrito presentado por el abogado HELMES ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno respectivamente, mediante el cual manifiestan que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente en la misma fecha.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos, LISSETTE COROMOTO ESPINA Y DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos, LISSETTE COROMOTO ESPINA Y DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos. LISSETTE COROMOTO ESPINA Y DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN Así se Decide.





Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISSETTE COROMOTO ESPINA Y DANIEL ENRIQUE CASTILLO MORAN, ambos ut supra identificados, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30de enero de 1990, porante el registro civil de la parroquia cacique mara del municipio Maracaibo estado Zulia, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y a la Alcaldía del Municipio Mapararí del estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. KEVIN RAMONES.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (07-10-2014), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630-285 y 4630-286, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. KEVIN RAMONES.