REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 02 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1531
DEMANDANTE: ROBERTO CARLO LEAÑEZ, Abogado, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.051, con domicilio en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado N° 87.495.
DEMANDADO (A): Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/02/1972, bajo el N° 16, Folios 49 al 55 del Libro de Registro de Comercio N° 01; en la persona de su representante legal ciudadano: SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.134.782, domiciliado en la Carretera 15, entre Calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Pent House Sur, de la Ciudad de Barquisimeto-Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, WILMER A. PEREZ, GUZTAVO GARCIA PARRA, HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A. PANTO PARRA, GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, ANA SONSIRE MARIN FERMIN, PAOLA GALLO, THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, DANIEL CASTRO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nros. 23.694, 90.096, 54.787, 90.278, 131.435, 104.270, 108.790, 136.122, 84.427, 147.180, 171.270 y 45.731, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito presentado para su distribución en fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por el Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, plenamente identificado, ante el Juzgado Distribuidor de turno, Juzgado Tercero de Municipio Miranda, quien previa distribución de ley le asigno el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, el día 22 de mayo de 2013. Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, derivados de una condenatoria en costas, en contra de la Sociedad Mercantil CRUM-MAR, C.A., ordenándose la citación de la demandada para su comparecencia, dentro de los diez días de Despacho a que conste en autos su al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a ejercer el derecho de impugnación y para acogerse al derecho de retasa.
En fecha 14 de abril de 2014, habiéndose agotado los tramites tendientes a intimar a la parte demandada, según se evidencia de los autos, tanto la personal como la de carteles conforme al 223 del Código Adjetivo; fue agregado el último de los Carteles publicados. Y dado que transcurrido el lapso correspondiente sin que la parte accionada acudiera al llamado del Tribunal, a solicitud de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2014 se designa como defensor ad litem al Abogado GUSTAVO VARGAS; quien fue debidamente juramentado el día 19 de mayo del mismo año.
En fecha 03 de junio de 2014, el defensor ad litem de la intimada Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A,, Abogado GUSTAVO VARGAS, presenta escrito de contestación e impugnación de la demanda.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda de tercería propuesta por la parte intimada conforme a lo previsto en el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 382 eiusdem, ordenándose la citación del Tercero, firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO LEAÑEZ; ordenándose la apertura del cuaderno Ad Hoc, (tercería), cumpliéndose asimismo con lo ordenado.
Por auto de fecha 01 de julio de 2014, este Tribunal visto al escrito de contestación presentado por la parte intimada en el presente proceso, ordena abrir una Articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promuevan lo que consideren pertinente en relación a los hechos debatidos en el presente juicio.
Consta de autos que ambas partes hicieron uso del derecho que le otorga la Ley, presentando sus correspondientes pruebas; las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos; y serán analizadas en su congruo lugar.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora a los fines de resolver la fase de conocimiento en la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedó trabada la litis y al efecto observa:
Alega el demandante en su escrito libelar en resumen:
Que actúa en nombre propio y como acreedor de honorarios profesionales en virtud del proceso llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la nomenclatura llevada por el referido órgano judicial con el N° 10.065, en demanda por la Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A., en contra de la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. y que fungiera en el referido como su representada y cuyos derechos al cobro de honorarios le asisten por la condenatoria en costas en juicio principal. Que la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., interpuso en fecha 08 de junio de 2011, formal demanda por Cobro de Bolívares en contra de su representada, sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., estimada en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 742.291,11). Que ante la interposición de la acción por parte de la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., representada por sus apoderados judiciales, la empresa DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., quien fungió como representada de la Firma de Abogados LEAÑEZ & CO. Dirigida tanto por el Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, como por el Abogado HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., identificado ut supra, les fue otorgado el uso de las facultades de representación judicial. Que la reclamación judicial interpuesta por la hoy intimada CRUMAR, C.A., fue declarada SIN LUGAR por sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 13 de abril de 2012., y como efecto inmediato conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, fue CONDENADA EN COSTAS del proceso a la parte accionante y perdidosa en autos, refiriéndose por costas, los gastos producidos a la parte gananciosas dentro del proceso, dentro de los que además hay que destacar, LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO, bien como apoderados o como abogados asistentes. Que los gastos realizados por las partes en la sustanciación del proceso judicial, que en presente caso representan aquellos gastos realizados por el demandado para la consecución del juicio y el ejercicio pleno de su defensa, dentro de los que se incluyen los honorarios profesionales, bien que los mismos sean pagados por el cliente y generados por la actividad de la abogacía, y en caso de no ser pagados por el cliente, deberán ser sufragados por la contraparte perdidosa y condenada en costas procesales (sociedad mercantil CRUMAR, C.A.), cuyos derechos del abogado pueden ser exigidos en sede judicial, bien mediante la aplicación de un procedimiento incidental, al cuaderno contentivo del juicio principal, cuyas probanzas no son mas que las actuaciones ejercidas por él o los profesionales del derecho en defensa de los intereses para lo cual fueron contratados, pudiendo al efecto, accionar en contra de la parte perdidosa en el juicio y condenada en costas, o bien mediante el ejercicio de la llamada acción directa por juicio principal, condicionando ésta última vía al cierre del expediente principal, en atención de que las costas en principio, condición que no es aplicable en la presente causa, pertenecen a la parte litigante, quien tiene derecho a que le sean reembolsadas por la contraparte obligada al pago de las costas u honorarios profesionales, o en su defecto, pagar los honorarios profesionales a los abogados de la parte gananciosa, los cuales se determinan pormenorizadamente cada actividad dentro del proceso, o bien, en caso de que la demanda sea estimada en cantidades líquidas de dinero, los honorarios profesionales serán estimados en base al treinta (30%) del valor de lo litigado, tal y como lo prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que atendiendo al caso que nos ocupa, la parte accionante, perdidosa y condenada en costas, estimó su acción en la cantidad de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 742.291,11), lo que dicha cantidad representa el índice de estimación del porcentaje que por honorarios profesionales correspondiente a quien aquí acciona como apoderado de la parte gananciosa, y así solicita que sobre dicha cantidad estimada, se intime a la parte perdidosa en el juicio incidental, y que hacen pilar fundamental para determinar los honorarios, no solo por los límites tarifados, sino además, aquellos que devienen del reconocimiento y de más virtudes que posea el abogado intimante y acreedor en el cobro de honorarios profesionales.
Que las actuaciones de carácter judicial que a continuación se reproducen fueron estimadas y desplegadas por el intimante, las cuales deben ser sufragadas por los hoy accionados, sociedad mercantil CRUMAR, C.A., y cuyas cantidades exige por esta vía su pago en resguardo del derecho a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, como consecuencia por demás, de la decisión que declara SIN LUGAR la demanda y se condenara en COSTAS a la parte perdidosa en el juicio.
1.- DILIGENCIA PRESENTADA EN FECHA 25 DE JULIO DE 2011, asistiendo al representante legal de su representada dándose por intimado; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
2.- DILIGENCIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2011, oponiéndose al decreto intimatorio; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
3.- DILIGENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2011, ratificación de oposición al decreto intimatorio; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
4.- DILIGENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2011, otorgamiento de poder apud acta a los Abogados en ejercicio ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., VICTOR LEAÑEZ FUGUET, JESÚS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, JULIO JAVIER LEAÑEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ VICENTE DELGADO, CARLOS IGNACIO LEAL FUGUET, entre otros; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
5.- PRESENTACIÓN DE ESCRITO EN FECHA 20 de septiembre de 2011, referente a desconocimiento de instrumentos privados, oposición de defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, estimado en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00).
6.- DILIGENCIA DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2011, solicitando el cómputo de días de despacho, la preclusión del lapso para insistir en los documentos desconocidos y probar su autenticidad; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
7.- DILIGENCIA DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011, corrigiendo error en la determinación de los límites para la determinación del cómputo de días de despacho y el fundamento para solicitarlo; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
8.- DILIGENCIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2011, ratificando el poder apud acta y solicitando la inadmisibilidad de las posiciones juradas por extemporaneidad, ilícita y no idónea; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
10.- DILIGENCIA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2011, oponiéndose a la admisión de las posiciones juradas; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
11.- DILIGENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011, apelando del auto de admisión de las posiciones juradas; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
12.- DILIGENCIA DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2011, solicitando copias certificadas para sustentar la apelación; estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).
13.- DILIGENCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011, consignando los emolumentos para sustanciar el recurso de apelación; estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
14.- DILIGENCIA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2011, consignando las copias para que una vez certificadas, sean remitidas al superior competente; estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
15.- DILIGENCIA DE FECHA 10 DE ENERO DE 2012, solicitando copias certificadas; estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
16.- DILIGENCIA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2012, consignando los emolumentos para las copias certificadas; estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
17.- ESCRITO DE INFORME DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012; estimado en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00).
18.- DILIGENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2012, ratificando el escrito de informes; estimada en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00).
19.- ESCRITO DE APELACIÓN DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012 CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2011; estimado en la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
20.- ESCRITO DE INFORMES DE RECURSO DE APELACIÓN, presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Civil del Estado Falcón; estimado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
21.- ESCRITO DE INFORMES DE APELACIÓN, contenido en el expediente 5172 del Juzgado Superior Civil del Estado Falcón, presentado en fecha 05 de marzo de 2012; estimado en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
22.- DILIGENCIA DE FECHA 08 DE ENERO DE 2013; estimada en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Que la estimación de honorarios accionados es producto de las actuaciones señaladas y fueron estimadas prudencialmente atendiendo a que la demanda interpuesta, dada su naturaleza, posee una cuantía estimada aunado a la complejidad e importancia del asunto, desde el punto de vista económico y jurídico, desprendiéndose de este último otros factores tales como los resultados obtenidos, la novedad y dificultad de los problemas jurídicos discutidos y al nivel de instrucción y de profesionalización de los apoderados actuante por la parte demandada, entre los que se pueden señalar título de tercer y cuarto nivel universitarios; existiendo otros aspectos que avalan y fundamentan la prudencia, pertinencia y suficiencia de los honorarios demandados, los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 272.500,00).
Que la acción por el pago de Honorarios Profesionales presenta, tiene su fundamento en el derecho atribuido por la norma adjetiva civil que condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa y a favor del ganador dentro del proceso, que el derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume onerosa, tal y como lo prevé los artículos 4°, 22°, 23° y 24° de la Ley de Abogados, artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1982 del Código Civil Venezolano y los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Por su parte, la accionada a través del defensor judicial designado por este Tribunal en la oportunidad de la contestación alega lo siguiente:
Que se opone a la estimación e intimación de honorarios, porque el demandante no tiene derecho al cobro de los mismos, fundamentando su oposición en la errada aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estima e intima honorarios por un monto de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 272.500,00), pero ello así viola el artículo antes citado porque la cuantía del juicio principal es el punto de partida para que se genere la estimación e intimación, que es accesoria de ella y por lo tanto debe seguir su destino. Que es una verdad meridianamente aceptada y justa que todo abogado en el ejercicio de la profesión posee el derecho a recibir, reclamar y obtener el pago de sus honorarios por las actuaciones que como tal haga en los juicios, debiendo indicar la reclamación de acuerdo a la normativa vigente de la Ley de Abogados, Código de Ética Profesional, Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con sentencias reiteradas y dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Que el valor del juicio principal donde fungió como apoderado el abogado Msc. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, fue de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Once Céntimos (Bs. 742.291,11) y su 30% es la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Seiscientos Ochenta y Siete con Treinta Céntimos (Bs. 222.687,30); y no la exagerada e ilegal estimación de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 272.500,00).
Que al intimante se le olvida que el valor de lo litigado no es el valor de los bienes objeto del juicio, sino el valor de la demanda, razón por la cual esta demanda no puede prosperar y pido sea declarada sin lugar en primera fase.
Que a todo evento, en nombre de su patrocinada judicial, sociedad mercantil CRUMAR, C.A., se niega, rechaza, contradice y se impugna el derecho de cobro de honorarios profesionales, al igual que las estimaciones e intimaciones de los mismos, reclamados en la presente solicitud.
Que tampoco esta legitimado el abogado Msc. ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, para intentar el cobro de honorarios profesionales en nombre de otro abogado.
Que en nombre de su patrocinada denuncia como tercero y pide que se llame a este juicio por tener un litis consorcio con las partes en esta causa a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ.
Que a todo evento su patrocinada se acoge al derecho de retasa.
DEL CUMULO PROBATORIO
- PRUEBAS PROMOVIDAS:
Durante la fase probatoria la parte demandante promueve pruebas de la siguiente manera:
_PRUEBAS DOCUEMNTALES: copia certificada del expediente N° 15.065, a los fines de demostrar los hechos y la cualidad que detenta en la presente para accionar al cobro de los honorarios profesionales en el juicio donde fue condenado en costas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la hoy accionada Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A.
En este sentido, la parte intimada, a través de su apoderado judicial, procedió mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, a promover pruebas, la cual hizo en los siguientes términos:
_ PRIMERO: promueve, ofrece y hace valer en contra del abogado intimante la falta y errada aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
_ SEGUNDO: promueve, ofrece y hace valer en contra del abogado intimante el error cometido en la estimación e intimación de los honorarios en la cantidad Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 272.500,00).
_ TERCERO: promueve, ofrece y hace valer en contra del abogado intimante el libelo de demanda.
CUARTO: promueve, ofrece y hace valer en contra del abogado intimante el SENTENCIA DE Casación de fecha 27 de enero de 2003.
¬_ QUINTO: promueve, ofrece y hace valer la falta de cualidad del intimante.
_ SEXTO: promueve, ofrece y hace valer la falta de legitimación del intimante para intentar el cobro de honorarios profesionales de otro abogado.
_ SEPTIMO: promueve, ofrece y hace valer en contra del abogado intimante la tercería interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
- ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, el Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, parte intimante al cobro de honorarios profesionales en el presente proceso, ratificó y promovió como única prueba, las copias certificadas del expediente signado con el N° 15.065, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que rielan a los folios 09 al 176 del presente expediente, en la cual, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012, se condenó en costas a la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el proceso. El Abogado promovente de la prueba que antecede, manifestó que esas copias certificadas contienen las actuaciones ejecutadas por él como profesional del derecho, y le dan la cualidad para accionar al cobro de honorarios profesionales como ex abogado asistente y apoderado de la sociedad mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. parte gananciosa en el juicio donde fue condenada la hoy accionada, sociedad mercantil CRUMAR, C.A. Al respecto esta Jurisdicente, por cuanto la referida probanza, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio al mismo contentivo de las mencionadas copias certificadas del expediente origen del cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó probado el derecho reclamado. Y así se establece.
En torno a las pruebas ofrecidas por la intimada en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, a través de su apoderado judicial, no se aprecian ni se valoran por cuanto no constituyen medios de prueba. Y así se establece. Con respecto a la prueba promovida por la intimada en el particular TERCERO, relacionada con el libelo de demanda, a fin de demostrar que por los decires y aseveraciones del demandante resulta improcedente la demanda; esta juzgadora lo aprecia y lo valora, por cuanto del mismo se desprenden los hechos y argumentos que dieron lugar a la interposición del presente procedimiento. Asimismo, en el aparte denominado “DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS DENTRO DEL PROCESO POR PARTE DE LOS APODERADOS DE DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. Y DE LA ESTIMACIÓN DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES”, específicamente en el numeral 22 (Folio 05), se hace referencia a diligencia-consignada en copia certificada e inserta al folio 170 de la Pieza I- presentada por el abogado HECTOR E. J. LEAÑEZ, de lo cual se deduce la falta de cualidad del abogado intimante para accionar el cobro de honorarios profesionales que corresponden a otra persona alegada por la demanda.
Planteada así la controversia pasa este Tribunal, a decidirla conforme a las consideraciones que serán expuestas a continuación.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA TERCERIA:
Tal y como se desprende del escrito de contestación que la parte reclamada opone la tercería de conformidad con lo previsto en los artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Al respecto dispone el aludido artículo: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…”.
Esta juzgadora observa, que en la transcrita norma es procedente la intervención del tercero cuando la causa le es común al demandado, en el entendido que debe mediar la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, persiguiéndose con ese llamamiento, la debida y más conveniente integración del contradictorio.
En este sentido, la intimada alega que es necesario el llamamiento del tercero, por cuanto la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. fue quien contrató los servicios profesionales del abogado intimante y debió cancelarle los mismos y así evitar un cobro doble de honorarios profesionales.
Respecto a este argumento considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil las costas procesales pertenecen a la parte, no es menos cierto, que el artículo 22 de la Ley de Abogados legitima al abogado para reclamar en forma autónoma y directa sus honorarios por los trabajos que éste haya realizado en el juicio principal.
Así dispone textualmente dicha norma:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribuna Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por otra parte, alega la demandada que el objeto de la tercería, es demostrar que la demanda no puede prosperar y por ende no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales que no le asisten y que es contraria a la ley y éste le canceló, lo cual también considera esta Juzgadora improcedente por la vía de tercería, en virtud de que disponen de la articulación probatoria correspondiente, a los fines de que puedan promover y evacuar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes para la verificación de sus alegatos.
Así las cosas y siendo que como se reitera, esta juzgadora considera que la causa no le es común a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., por las razones expuestas; por otro lado, sólo el abogado apoderado en otrora de dicha sociedad mercantil, está legitimado para accionar por la vía de estimación e intimación de honorarios como ocurre en el presente caso, por disposición expresa de la Ley especial. Por consiguiente, y de conformidad con el PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, se deduce que no se encuentra bien planteada la figura que quiere hacer ver la demandada fundamentada en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 4, lo que hace que ésta Juzgadora declare INADMISIBLE la tercería solicitada conforme al ordinal 4°, de articulo 370 eiusdem por cuanto no están llenos los requisitos exigidos por referido ordinal para poderse a instituir como Tercera a la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A., representada por su presidente, ciudadano JULIO JOSE LEAÑEZ HERNÁNDEZ, aunado a que no se logra demostrar mediante el escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho llamado a tercería no acompañó como fundamento de ella la prueba documental de la existencia de la causa o juicio pendiente. Así se decide.
Ahora bien, aclarado este punto el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Como quedó anteriormente establecido, la presente causa se contrae a la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 272.500,00), por parte del Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, a la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., incoado a raíz de la sentencia definitivamente firme y que fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 13 de abril de 2012, Sentencia que declaro Sin Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., en contra de la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. y se condenó en costas a la parte ACTORA.
Precisado lo anterior, resulta necesario observar que del escrito libelar se desprende que la parte accionante en forma expresa señaló: “… ciudadana juez, la cualidad e interés que detento tanto para accionar el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, deviene en primer lugar por ser mi representada parte accionada… y por demás gananciosa… así como el derecho que tienen los apoderados judiciales o abogados asistentes, de exigir el pago de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que estos hayan ejercido … tal y como lo prevé los artículos … atendiendo a las razones de hecho en que se funda la presente acción, así como las actuaciones que fundamentan la misma, así como su estimación y procedencia, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar sean intimadas al pago de las cantidades prudencialmente estimadas en el capítulo anterior… a la Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A.…” En razón a los argumentos anteriormente esgrimidos y dada la naturaleza de la presente acción, se pueden presentar tres (03) tipos de situaciones: a) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter judicial; b) El Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogado por actuaciones de carácter extrajudiciales; y c) El Cobro de Costas Procesales, existiendo una interrogante sobre las costas procesales de cuál es su función. A este respecto, si bien la ley no las define claramente, ha sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar, que están conformadas por todas las erogaciones realizadas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.
Así mismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: “…Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Estas normas, han sido interpretadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al respecto, que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales, de modo que, desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.
El procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales de acuerdo a los criterios del más alto Tribunal de la Republica, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció:
“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado del Tribunal).
En ese sentido, y siguiendo con el tema de los honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha manifestado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a la sentencia dictada en fechas 13 de abril de 2012, donde se condenó en costas a la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, y como consecuencia de ello, se origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados; quiere decir entonces que el abogado demandante sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, y que si bien es cierto de las actas se desprende que la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. tuvo otros apoderados, ello no le resta la cualidad al actor en esta causa, y en todo caso toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad, por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa, en el sentido de que la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo de los apoderados de la referida sociedad mercantil, en atención a las actuaciones realizadas por el intimante. Motivo por el cual, es procedente el cobro de los honorarios profesionales; igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, es oportuno destacar la necesidad de establecer el monto a cancelar por la procedencia del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado intimante, conforme a criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), cuando expresó lo siguiente:
“… Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones….”.
A tales efectos esta Juzgadora advierte, que la acción principal fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 742.291,11) y la cantidad reclamada por el Abogado demandante, por sus actuaciones judiciales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 272.500,00), lo que equivale a DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.546,72 U.T.).
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Mercantil, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el derecho del Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, Abogado, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.051, con domicilio en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado N° 87.495, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales en la presente causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES peticionados en la presente causa por el (la) Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, antes identificado (a), contra la sociedad mercantil CRUMAR, C.A.
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29. En tal sentido, se le hace saber a las partes, que una vez quede firme la presente sentencia se procederá a la ejecución de la segunda fase, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2014). Años: 204° y 155°

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,


La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1531