REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro; 30 de OCTUBRE 2014
Años: 204º y 155º
Vista la anterior solicitud contentiva de una INSPECCION JUDICIAL, que por distribución de fecha 27/10/2.014, recayó en este Despacho, presentada por el (la) ciudadano (a): CARMEN JOSEFINA SILVA DE DURAN, de NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 7.473.848, DE ESTE DOMICILIO, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO, ANTONIO LILO VIDAL Inpreabogado Nro. 25.379, mediante la cual solicita a este despacho, se traslade y constituya a la siguiente dirección SECTOR LIMONCITO BAJO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA SABANETA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, a objeto de practicar Inspección Judicial. Se le da entrada quedando anotado con el N° 114 - 2014, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por la solicitante al redactar su solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de INSPECCION JUDICIAL; por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. OGAE
La Juez Titular La Secretaria Titular,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta



SOL. 114