REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 07 de Octubre de 2014
Años: 204º y 155º

ACLARATORIA DE SENTENCIA
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1531
DEMANDANTE: ROBERTO CARLO LEAÑEZ, Abogado, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.051, con domicilio en la Calle Curimagua, entre Avenidas Ramón Antonio Medina e Independencia, Edificio MURA, Planta Alta, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Inpreabogado N° 87.495.
DEMANDADO (A): Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/02/1972, bajo el N° 16, Folios 49 al 55 del Libro de Registro de Comercio N° 01; en la persona de su representante legal ciudadano: SEBASTIAN RIBALLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.134.782, domiciliado en la Carretera 15, entre Calles 27 y 28, Edificio Torre Centro, Pent House Sur, de la Ciudad de Barquisimeto-Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: HAROLD CONTRERAS ALVAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, WILMER A. PEREZ, GUZTAVO GARCIA PARRA, HECTOR DAVID MERLO CACERES, FRANCISCO A. PANTO PARRA, GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO, ANA SONSIRE MARIN FERMIN, PAOLA GALLO, THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, DANIEL CASTRO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado Nros. 23.694, 90.096, 54.787, 90.278, 131.435, 104.270, 108.790, 136.122, 84.427, 147.180, 171.270 y 45.731, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
Visto escrito de “Solicitud de Aclaratoria de Sentencia” presentado por el Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, Inpreabogado N° 87.495, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en la presente causa, mediante el cual se da por notificado y solicita se aclare la decisión en relación al particular segundo y se le provea un (01) juego de copia certificada de la misma. En consecuencia agréguese a los autos con que se relaciona y provéase de conformidad las copias certificadas solicitadas.
En tal sentido manifiesta el actor lo siguiente: “… Ahora bien, revisada como ha sido la mencionada decisión, de la misma puede extraerse, específicamente del dispositivo del fallo en su particular SEGUNDO, referente a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la estimación del monto de los honorarios cuyo derecho acredito… en la cual, no se precisa de manera clara, cuál sería el objeto por el cual éste Tribunal tomo tal decisión, es decir, sobre que fundamentos declara parcialmente con lugar lo relacionado a la estimación de la demanda, tampoco se precisa sobre que particular de la demanda se encuentra enmarcada tal apreciación del juzgador, es decir, sobre qué punto o petición de acuerda y cual no, o en su defecto, a que se refiere el Tribunal sobre dicha decisión basándose lógicamente el texto libelar?…”.
Al respecto, este Despacho procede a evacuar su solicitud en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige, que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia es dentro de los tres días siguientes a su publicación. Ahora bien, en el presente asunto se observa, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada fuera de lapso en fecha 02 de octubre de 2014, ante lo cual se ordenó la notificación de las partes; y por cuanto la parte actora se dio por notificada mediante escrito que antecede, por lo que, es a partir del día de despacho siguiente al de hoy que empieza a discurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo.
Así las cosas, la solicitud de la ampliación que nos ocupa fue presentada el 07 de octubre de 2014, es decir, dentro del lapso para su interposición, resultando en consecuencia, procedente lo peticionado, se tiene como válida la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de la parte demandante realizada en tiempo hábil. Y así se establece.
Ahora bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, esta operadora de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria en el caso de marras; la cual se circunscribe específicamente a esclarecer el contenido del particular SEGUNDO del dispositivo del fallo, referente a la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda.
Así las cosas y a los fines de brindar una mayor claridad a la parte actora, se reproduce íntegramente el particular segundo del dispositivo para su posterior análisis, cuyo tenor es el siguiente:
“SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES peticionados en la presente causa por el (la) Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, antes identificado (a), contra la sociedad mercantil CRUMAR, C.A.”
Puede observarse de la simple lectura del dispositivo con meridiana claridad, que la declaratoria parcialmente con lugar se circunscribe a la demanda, petición o acción de ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta, y no a la estimación de la demanda como lo interpreta el abogado intimante en su escrito.
Respecto de los fundamentos y/o el particular de la demanda en que se sustenta la apreciación de esta juzgadora para declarar parcialmente con lugar la petición; esta operadora de justicia se permite reproducir parcialmente el capítulo referido al análisis de las pruebas:
- ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, el Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, parte intimante al cobro de honorarios profesionales en el presente proceso, ratificó y promovió como única prueba, las copias certificadas del expediente signado con el N° 15.065, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que rielan a los folios 09 al 176 del presente expediente, en la cual, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2012, se condenó en costas a la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el proceso… por cuanto la referida probanza, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio al mismo contentivo de las mencionadas copias certificadas del expediente origen del cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedó probado el derecho reclamado. Y así se establece.
…Con respecto a la prueba promovida por la intimada en el particular TERCERO, relacionada con el libelo de demanda, a fin de demostrar que por los decires y aseveraciones del demandante resulta improcedente la demanda; esta juzgadora lo aprecia y lo valora, por cuanto del mismo se desprenden los hechos y argumentos que dieron lugar a la interposición del presente procedimiento. Asimismo, en el aparte denominado “DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS DENTRO DEL PROCESO POR PARTE DE LOS APODERADOS DE DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. Y DE LA ESTIMACIÓN DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES”, específicamente en el numeral 22 (Folio 05), se hace referencia a diligencia-consignada en copia certificada e inserta al folio 170 de la Pieza I- presentada por el abogado HECTOR E. J. LEAÑEZ, de lo cual se deduce la falta de cualidad del abogado intimante para accionar el cobro de honorarios profesionales que corresponden a otra persona alegada por la demanda.
Puede observarse entonces, que este tribunal con total apego a la normativa y criterios jurisprudenciales que rigen en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, y consciente de que la labor de un profesional necesariamente debe ser remunerada, declara con lugar el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios y parcialmente con lugar lo peticionado en su libelo, toda vez que, dicha acción esta circunscrita única y exclusivamente al abogado actuante, es decir, que no le esta dado a otra persona la legitimidad para cobrar lo honorarios de sus colegas, aún cuando ostenten el carácter de apoderados judiciales en la misma causa; cuestión ésta que fue alegada por la representación judicial de la intimada, sociedad mercantil CRUMAR, C.A, la cual fue valorada y apreciada por este tribunal; argumento que fue ratificado por esta operadora de justicia al establecer en la parte motiva lo siguiente:
“Así las cosas, considera este despacho que de acuerdo a la sentencia dictada en fechas 13 de abril de 2012, donde se condenó en costas a la sociedad mercantil CRUMAR, C.A., parte intimada en la presente causa, nació la obligación de pagar los honorarios profesionales, y como consecuencia de ello, se origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados; quiere decir entonces que el abogado demandante sí tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, y que si bien es cierto de las actas se desprende que la firma mercantil DROGUERÍA FARMACIENCIA, C.A. tuvo otros apoderados, ello no le resta la cualidad al actor en esta causa, y en todo caso toca a los jueces retasadores tomar en consideración el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en toda su integridad, por corresponder a ellos el pronunciamiento propio de la fase estimativa, en el sentido de que la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo de los apoderados de la referida sociedad mercantil, en atención a las actuaciones realizadas por el intimante. Motivo por el cual, es procedente el cobro de los honorarios profesionales; igualmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo antes expresado, se considera agotada la primera fase, y de acuerdo a lo solicitado por la propia parte intimada, de acogerse al derecho a la retasa, considera este Despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales y que se establezcan los mismos por el juicio de retasa y ASI SE ESTABLECE.”
De modo que, a fin de garantizar a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, tal y como lo dispone el artículo 26 de nuestra carta magna; y aún cuando en la decisión dictada por este despacho en fecha 02 de octubre de 2014 se apreciaron, analizaron y valoraron de manera clara y objetiva todos y cada uno de los argumentos y fundamentos de derecho alegados por las partes, esta juzgadora da por aclarada la decisión en relación al particular segundo de la misma, reiterando que los honorarios profesionales judiciales generados por el abogado HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D. solo pueden ser intimados por él mismo y no por el abogado intimante Abogado ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ DIAZ, tal como lo solicitó en su libelo, circunstancia ésta que constituyó el fundamento para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por resultar improcedente tal petición. Y así expresamente se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2014). Años: 204° y 155°

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1531