REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IP01-R-2012-000024
JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta ante este Despacho Superior Judicial por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA Y MARBELLA ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº 13.203.872, 16.349.594 y 20.212.897, abogados en ejercicio, inscritos en el impreabogado bajo los Nros.- 101.837.155.772 y 176.164, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina Nro.-07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del Estado Falcón, actuando como defensores privados del ciudadano HENDRICH JOSÉ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.628.688, residenciado en el sector las velitas 4, calle 8 del Municipio Miranda de la Ciudad de Santa Ana de Coro, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 5 de febrero de 2013, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA Y MARBELLA ZARRAGA defensores privados del ciudadano HENDRICH JOSÉ ACOSTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Ana de Coro, de fecha 09 de Enero de 2012 que DECLARÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, actualmente contenidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Junio de 2014, el ciudadano ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, se aboca al conocimiento de la presente por cuanto el mismo fue designado como magistrado integrante de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Abg. Morela Ferrer, en virtud de dicho abocamiento me corresponde conocer como Juez Ponente.-
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Ciertamente, en fecha 5 de febrero de 2013 esta Corte de Apelaciones dictó el pronunciamiento que resolvió la apelación ejercida por los abogados del ciudadano imputado HENDRICH JOSÉ ACOSTA, la cual se ordenó notificar a las partes mediante boletas de notificación libradas en fecha 06 de febrero de 2013, constando en las actuaciones de la presente causa las resultas de las mismas, constando en el folio 88 la resulta de la representación fiscal recibida en fecha 06-02-2013 y agregada a la causa en fecha 13-02-2014, las dirigidas a los defensores privados, constan en los folios 89, 90 y 91, recibidas por los mismos en fecha 07-02-2014 y agregadas al presente asunto en fecha 13-02-2014.
En esa misma fecha 13-02-2014 se agrega al presente asunto solicitud de aclaratoria ejercida por los defensores privados en fecha 08-02-2013, consignada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra un lapso de tres días posteriores a la notificación de las partes para que soliciten aclaratorias, visto que la presente solicitud fue consignada el día 08 de Febrero de 2014, se declara temporánea. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:
Manifestó el solicitante que ejerce la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, en su aparte (ACLARATORIA), señala que fue notificado en fecha 07 de Febrero de 2013, que esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación de autos que interpuso esa defensa, en fecha 13 de febrero de 2012, admitido en fecha 28 de junio de 2012 y decidido en fecha 05 de febrero de 2013.
Ahora bien, alega que le llama la atención a esa defensa que dentro de la Motivación del fallo se plantea para tratar de justificar la decisión en una serie de afirmaciones, un poco confusas para las partes inclusive que sin duda alguna lesionan la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, en dicha decisión del día 05 de febrero de 2013, la ponente Morella Ferrer afirma que es la fase preparatoria en esta causa la que originaría si la versión dada por los imputados debía ser valorada y que era el respectivo acto conclusivo la que aclararía si habían meritos para enjuiciar al ciudadano imputado Hendrick José Acosta Fernández, sin embargo hace del conocimiento a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que en fecha 10 de febrero de 2012, el Ministerio Fiscal presentó el acto conclusivo de acusación fiscal por lo que la decisión y afirmación de la magistrada Morella Ferrer y convalidada por las juezas Glenda Oviedo y Carmen Zabaleta que estábamos en primae facie o fase preparatoria carece de veracidad, ésta causa está en fase intermedia desde hace 10 meses aproximadamente cuya audiencia preliminar no se ha celebrado por causas imputables al Tribunal y a los otros coimputados y no a su defendido, señala que lo grave de esta decisión es que esta corte con ponencia de la misma magistrada Morella Ferrer en la misma causa, dicto en fecha 12 de enero de 2012, inadmisible el recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por el fiscal cuarto del Ministerio Público Juan Carlos Jiménez, por considerar que las Magistradas que no habla agravio para el Ministerio Fiscal por establecer la misma Corte que la detención domiciliaria tenia los mismos efectos que la medida de privación judicial preventiva de libertad (Causa Principal Ipo1-P-2011-006769).
Arguye el accionante que en tal sentido con la decisión de fecha 05 de febrero de 2013 en este recurso de apelación de autos, la acción intentada en fecha 27 de diciembre de 2012 por el Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico de Coro estaba ajustada a derecho en cuanto a los requisitos que tenia el Ministerio Pùblico para intentar dicho acto recursivo por tener agravio en dicha decisión, por lo que lo afirmado por esta Corte en fecha 12 de enero de 2012 y ahora 05 de febrero de 2013 es caer en contradicción a su misma decisión firmada por las magistradas Glenda Oviedo y Morella Ferrer , inclusive la misma ponente en los 2 recursos, considera entonces que la ratificación confirma en este recurso, de la supuesta medida cautelar sustitutiva realizada por este tribunal de alzada en esta apelación de autos, coloca en estado de indefensión a todos los justiciables de nuestro Estado Falcón, por lo que le solicita una aclaratoria a esta corte a que a través de esta escritura le diga al recurrente de marras si la detención domiciliaria es considerada medida de privación judicial preventiva de libertad o es considerada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo estipulado en el anterior articulo 250 o 256.1 hoy 236 y 242.1 de la nueva norma adjetiva penal.
Afirman los defensores privados que esta Corte también admitió un recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2012, recurso número IP01-R-2012-000194 el cual el Tribunal de control dictó la privativa en fecha 11 de agosto de 2012 y lo que hubo fue un cambio de sitio de reclusión, la pregunta y aclaratoria que le solicita a esta corte de apelaciones del Estado Falcón es si el arresto domiciliario es equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión o si ese arresto o detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad la aclaratoria es en virtud a que esta Corte de Apelaciones debe garantizar una seguridad jurídica y no violentar el espíritu fundamental de la verdadera tutela judicial efectiva, decisiones donde esta Corte ha mantenido un criterio confuso, para el accionante, causas IP01-2011-006769, inadmisible recurso de apelación del Ministerio Público ratificando el arresto domiciliario como medida de privación judicial preventiva de libertad (la equiparo a dicha medida) y la causa IP01-R-2012-000024 cuya causa principal es la misma IP01-P-2011- 006769 con la misma ponente Morella Ferrer ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, cambió su misma decisión de fecha 12 de enero de 2012, mismas partes, mismo tribunal y la misma ponente siendo convalidada por la otra jueza quien también firmo ambas decisiones Dra. Glenda Zulay Oviedo Rangel.
Señala igualmente que Causa IP0I-R-2012-000194 recurso admitido en fecha 15 de octubre de 2012, donde el Ministerio Fiscal interpuso el recurso de apelación de autos cuando el Tribunal apelado declaró con lugar la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad donde considera el accionante que esta Corte cae en contradicción con su misma decisión de fecha 12 de enero de 2012 arriba indicada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció en párrafos precedentes, la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA Y MARBELLA ZARRAGA, en su condición de defensores privados del imputado HENDRICH JOSÉ ACOSTA, encuentra su sustento legal en la disposición legal contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
Prohibición de reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Esta norma legal regula las posibles modificaciones que el juez puede hacer a la sentencia o auto que dicte, de oficio o a petición de parte, quedando comprendidas en ellas la aclaratoria de puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores materiales de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que haya lugar...”.
Ahora bien, sobre las aclaratorias de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que esta figura de la aclaratoria o ampliación del fallo constituye un medio que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución (sentencia n° 2524/2005, del 5 de agosto), que persigue principalmente la determinación del alcance del dispositivo del fallo, orientando a desvanecer las dudas que se produzcan por las frases utilizadas, a los fines de precisar el sentido que les quiso dar el juez al redactarlas.
En este contexto se observa, que el fundamento de la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados del ciudadano HENDRICH JOSÉ ACOSTA, estriba en que esta Corte de Apelaciones a través de dos recursos de apelaciones ejercidos por diferentes partes, es decir uno por la Fiscalía y otro por la defensa plasma criterios desde su modo de ver contradictorios sin embargo de la lectura y revisión exhaustiva de los fundamentos bajo los cuales se ejerce la aclaratoria esta Corte de Apelaciones observa que en ningún momento señalan los accionantes alguno de los dos supuestos sobre los cuales procede la aclaratoria es decir no precisa el accionante cuál sería a su juicio el error material o la omisión en la que presuntamente pudo haber incurrido este Tribunal del Alzada en lo que refiere a la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, decisión ésta sobre la cual ejerció la presente solicitud de aclaratoria.
Desde esta perspectiva, se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento a las Cortes de Apelaciones para la resolución de las apelaciones, los puntos de la decisión impugnados a través del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 432, que dispone: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).
Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:
“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (N° 1895 del 15/12/2011) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que, la aclaratoria solicitada, sobre la base de la norma legal que la regula, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, debiéndose establecer además que esa institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.
En consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declara improcedente la aclaratoria solicitada, por cuanto la misma no busca que se aclaren puntos dudosos respecto a la sentencia dictada por esta Sala. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por los ciudadanos SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, EURO COLINA Y MARBELLA ZARRAGA, en su condición de defensores privados del imputado HENDRICH JOSÉ ACOSTA, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 05 de febrero de 2013, que declaró SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los señalados abogados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Santa Ana de Coro, que DECLARÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 1 previsto y sancionado en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria actualmente contenidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENDRICH JOSÉ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE SILVA MORA y el Estado Venezolano. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de octubre de 2014.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12014000621
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