REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121
ASUNTO : IP01-R-2014-000159

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA:

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARI ROMERO Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.251.693 y 19.006.018, recluidos en el Internado Judicial de Puente Ayala en Barcelona; contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014 por el referido Juzgado, mediante el cual Negó el decaimiento de la medida de Libertad a sus defendidos ante descrito, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 8 de Octubre de 2014, designándose Ponente a la Jueza Suplente Nirvia Gómez.

En fecha 13 de Octubre se aboca al conocimiento la Jueza Provisoria Carmen Zabaleta, quien se encontraba de vacaciones y de Reposo médico

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la abogada CARMARIS ROMERO, actuando como defensora pública de los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA; contra el auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014 por el referido Juzgado de primera instancia.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 30 de Julio de 2014, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria de Sala, agregado a los folio 15 del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en fecha 11/07/2014 sin embrago constata esta alzada que realmente el recurso fue introducido en fecha 30/06/2014 de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que para el momento de su interposición no constaba en autos la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 18-07-2014 se ordeno notificar el Tribunal de Primera Instancia a Fiscalia 21 del Ministerio Publico dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso el en fecha 28/07/2014, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, no presentando contestación al Recurso de Apelación la Vindicta Pública.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARI ROMERO, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA, antes identificado; contra el auto dictado en fecha 10 de Junio de, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, mediante el cual decretó, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendido DANIEL SEGUNDO ACOSTA y DOUGLAS ACOSTA , contra los mencionados ciudadanos, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, delito previsto y sancionado en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Octubre de 2014.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012014000624