REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000493
ASUNTO : IP01-R-2014-000041


Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados NELSON MANUEL GARCIA AREVALO y ALAIN GONZALEZ PIÑA , Venezolanos , titulares de la cédula de identidad Nros 8.773.040 y 14.479.422 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 56.112 y 154.378, en condición de Defensores Privados de los ciudadanos: OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 16.544.454 y 13.805.949; contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados ciudadanos en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Abril de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto el Abog. ARNALDO OSORIO PETITT en sustitución de la Abog. MORELA FERRER BARBOZA, quien fue traslada a la Corte de Apelaciones del estado Carabobo.
Igualmente se aboca en esta misma fecha al conocimiento del presente asunto la Abg. Carmen Zabaleta, quien se encontraba de vacaciones y de reposo médico
La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Fundamenta inicialmente su pretensión los Defensores privados de los ciudadanos OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 439 4° del Código Orgánico Procesal PENAL.

Indicaron principalmente falta de motivación del auto in extenso mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, e incumplimiento de los requisitos de ley para dictar dicha medida privativa de libertad.

Consideran los defensores privados que el mencionado auto está viciado de inmotivación , toda vez que del análisis del mismo se puede observar que el A quo, no analiza de manera detallada los elementos de convicción y a su vez, se dictó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Manifiestan que el ordenamiento Jurídico venezolano, establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada una medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos extremos de ley al momento de decidir su aplicación.

Al respecto aludieron en su escrito recursivo lo establecido por el doctrinario Justo Ramón Morao R. en su obra “El Nuevo Proceso Penal los derechos del Ciudadano” (2002. pág. 364).

De igual modo arguyen los recurrentes que ha sostenido las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esgrimiendo que toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Hacen mención a sentencia de la Sala de Casación Penal en expediente N° 2011-089 de fecha 10 de Agosto de 2011 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Esgrimen que evidentemente puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomó tal decisión, en razón que solamente se hace mención de manera somera a dos elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por qué estos elementos sirvieron para acreditar a presunción de buen derecho y como actúa cada uno de ellos para comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos.

Explanan que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos extremos de ley al momento de decidir su aplicación, esto significa, que deberá de manera meticulosa, expresar si está acreditado El Fumus Bonis ¡uris o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el periculum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la medida de Privación de libertad.
Apuntaron los recurrentes que los requisitos antes descritos son concurrentes, en el sentido que si falta uno de ellos no podrá aplicase ninguna medida restrictiva de derechos.
Explican que en el desarrollo de su recurso de apelación que los elementos de convicción que presenta la Fiscalía, no solamente deben ser plurales, sino que además deberán ser de tal contundencia que sirvan para hacer nacer en el juzgador la presunción que el imputado es autor o participe en el hecho, no basta con que el Fiscal del Ministerio Público, afirme que el encausado es autor de los hechos que se le imputan, debe acreditarlo con elementos eficaces para ello….”
Manifiestan así mismo que “…el único elemento de convicción en el cual son mencionados sus patrocinados, es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, la cual se produjo posterior a un trabajo de inteligencia que venían realizando, según lo plasmado en la referida acta, en la cual entre otras cosas se deja plasmado en ese momento dos ciudadanos uno de tez blanca (sic), de estatura blanca, contextura gruesa, cabello corto de color negro, quien vestía una franela de color azul y bermudas de color beige y el otro de tez trigueña, de estatura blanca contextura regula, cabello corto de color castaño quien vestía una franela de color naranja y bermudas de color azul, quienes caminaban desde las habitaciones ubicadas en la parte este del hotel, se acercaron a los ciudadanos antes mencionados y entablaron una breve conversación y luego continuaron caminado hacia la entrada del hotel, seguidamente los sujetos que habían salido de la habitación número 6, se acercaron al vehículo tipo sedan color azul y el conductor de éste abre la maleta para mostrarle al otro sujeto el contenido de lo que trasladaba en el interior de una maletera, luego en el momento en que los sujetos regresaban únicamente a la habitación decidimos descender velozmente de los vehículos, nos acercamos a los sujetos con las medidas de seguridad del caso, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de éste cuerpo de investigaciones logrando interceptarlos, seguidamente ingresamos a la habitación amparados en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal donde logramos neutralizar a un ciudadano y tres ciudadanos que se encontraban en el interior de la habitación, en ese momento le informa el detective Juan Arráez que los funcionarios Inspector Raúl Loaiza y Detective agregado Lubin González se encontraban en persecución de los dos sujetos que minutos antes habían conversado con los sujetos que conducían los vehículos tipo Coupe y Sedan, a quienes lograron darle alcance a los pocos metros.
Arguyen que posterior a su aprehensión no se les colectó a sus representados alguna evidencia de interés criminalísticas, ni en sus cuerpos, ni en las pertenencías personales que se encontraban en las habitaciones que ocupaban, utilizándose únicamente como elemento en su contra, el hecho de haber cruzado algunas palabras con dos de los coimputados para luego continuar su camino para salir del hotel en donde se produjo su aprehensión, situación ésta que no se constituye en algún delito, o en alguna conducta que sirva para perfeccionar o para facilitar la comisión del delito de Trafico de Ilícito de Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, más aún cuando de la propia labor de inteligencia Policial realizada por los Funcionarios actuantes y plasmadas en la citada acta Policial, se desprende la presunta participación de los ciudadanos, (Tres hombres y Dos mujeres), los cuales fueron plenamente identificados al momento de la aprehensión, no estableciéndose en dicha actividad investigativa alguna participación de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados…”
Agregan, que ”… en ocasión de la audiencia de presentación, su defendido Osvaldo de Lilla, manifestó en su declaración que el día lunes 13 había salido de la habitación Nº 12 en donde estaba hospedado e iba caminando hacia la salida con su amigo Reinaldo Livio Merchán y observó al señor de un carro y le preguntó si había una panadería cerca y le respondió que no y siguieron caminado hacia la salida, y cuando estaban esperando un taxi llegaron unos funcionarios y les dijeron que se detuvieran y lo metieron en un carro y lo llevaron a una Comisaría, lo cual es perfectamente coherente con lo plasmado en el acta policial en el sentido que efectivamente entablaron una breve conversación con uno de los conductores de los vehículos involucrados en los hechos, mas sin embargo esto no puede ser presupuesto para realizarles a sus patrocinados tan graves imputaciones.
Explican que “lo declarado por el imputado Pedro Jordán, quien fue enfático en señalar en la audiencia de presentación que era el conductor del Vehículo de color Azul en donde se encontraba la droga y que no conocía a los otros ciudadanos que fueron detenidos y que él era el responsable del hecho, que cuando llegó al Hotel ya tenía detenidos a los demás ciudadano y que no era justo que se involucraran a personas que nada tenían que ver que los hechos investigados…”
Señalan que tal como lo han manifestado anteriormente, no existen plurales elementos de convicción que hicieran viable que se les dictara a sus representado a medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que ninguno de los elementos que acompañó la Fiscalía, en nada servían para comprometer su responsabilidad penal y lo solo eran útiles para establecer la existencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, además que no se logró establecer a través de los elementos de convicción algún tipo de relación entre sus defendidos y los otros coimputados o los elementos constitutivos de una asociación criminal, para que fuera viable la imputación del delito de Asociación para Delinquir y el único elemento que los menciona es la prenombrada acta policial, de la cual no se desprende la comisión de un delito, además que la misma no es suficiente para dictar ni siquiera una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 16 de Agosto 2013 Exp. 12-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales dejo establecido el siguiente Criterio Jurisprudencial ….(….)
Aluden lo que ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, para esgrimir que:
Que lo mas revelante que el A quo dicta tan gravosa medida Cautelar solo sobre la base de la gravedad de los delitos imputados y del quantum de la pena que podría llegar a imponerse, sin detenerse a analizar si efectivamente de las fuentes de pruebas dimanan indicios contundentes para hacer presumir la participación de los ciudadanos OSVALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, y esto porque simple y llanamente no existen, lo que constituye una violación flagrante a la presunción de inocencia y al principio de Juzgamiento en libertad, por no estar lleno el segundo requisito concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Piden que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete por parte de Órgano Colegiado la NULIDAD del mencionado auto de fecha 25-02-2014


III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó de la revisión del asunto principal IP01-P-2014-000493 a través del Sistema Juris 2000 verificó que el imputado de autos se acogió al procedimiento por admisión de los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar , por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 25-02-2014 en virtud al desarrollo de la audiencia preliminar el cual fue publicada en fecha 7-05-2014 por el referido Tribunal, donde fueron CONDENADOS los ciudadanos Oswaldo De Lilla Zuniaga y Reinaldo Marcho García a cumplir la pena de: TRES AÑOS (03) CUATRO (04) meses mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, por los Delitos DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Según extrae mediante la revisión del sistema Juris 2000 en la causa principal numero IP01-P-2014-000493, de cuya sentencia se extrae la parte dispositiva la cual fue dictada bajo los términos siguientes:

“(…)Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de los imputados toda vez que en este estado el tribunal pasa a cambiar la calificación jurídica de los ciudadanos RAUL OMAR MASTER y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR de COAUTORES a COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 313.2 del COPP, y con respecto a los ciudadanos REINALDO MERCHAN y OSWALDO DE LILIA ZUNIAGA de cómplice no necesario al delito de ENCUBRIDORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con respecto al delito de Asociación Ilícita Para Delinquir procede el tribunal al desestimarlo, así mismo con respecto al Aprovechamiento Del Vehiculo Automotor imputado al ciudadano RAUL OMAR MASTER, el mismo se sobresee de conformidad al articulo 300.1 del COPP toda vez que se demuestra en actas procesales que reposa original de entrega del vehiculo realizado por la fiscalia 6ta del estado Aragua y original de denuncia realizada por ante el cuerpo de investigaciones. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por los Defensores Privados en sus escritos de descargo por considerarse tempestivos. TERCERO: admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando a viva voz “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” cada uno por separado, oída la manifestación de los acusados de la voluntad de admitir los hechos JHON JAIRO GONZÁLEZ, MARIA VERONICA SIMANCA PEREZ, LISSET DEL CARMEN PEREZ NEBRO, y LILIANA GUADALUPE CASTILLO BOLIVAR por el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal y desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos REINALDO LIVIO MERCHAN GARCIA, OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA por el delito DE ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES AÑOS (03) CUATRO (04) MESES MAS LAS ACCESORIAS DE LEY del articulo 16 del Código Penal. En relación al ciudadano RAUL OMAR MASTER GARCIA COMPLICE NO NECESARIO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del código penal. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Y en relación al ciudadano PEDRO ANDRES JORDAN por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, desestimando esta juzgadora el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, manifiesta de manera separada SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Libertad y se mantienen los centros de reclusión. SEPTIMO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por todos los defensores privados. OCTAVO: Se mantiene la incautación ordena la confiscación del vehiculo de características AVEO COLOR AZUL TIPO SEDAN PLACAS AA932SV, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se acuerdan las copias simples a todos los Defensores Privados. DECIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Ejecución en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, se leyó y conformes firman siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman. (…)”


Se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra de los acusados Osvaldo De Lilla Zuniaga y Reinaldo Merrchan García, por el procedimiento por Admisión de los Hechos en la audiencia preliminar que acordó condenar a los referidos ciudadanos a una pena de TRES AÑOS (03) CUATRO (04) meses mas las accesorias de Ley del articulo 16 del Código Penal, lo que demuestra ante esta Sala que se desvirtuó la presunción de inocencia que los amparaba y aparte de eso su privación de libertad preventiva decayó ante la sentencia condenatoria impuesta, en tanto se encuentra actualmente a la orden del juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo la pena de prisión impuesta.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que
“…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, en el caso de los asientos del sistema de informático Juris 2000 lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los abogados, Defensores Privados NELSON MANUEL GARCIA AREVALO y ALAIN GONZALEZ PIÑA, procediendo en su carácter de Defensores de los ciudadanos Osvaldo De Lilla Zuniaga y Reinaldo Merchan García, contra la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2014, al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con ocasión del auto motivado de audiencia preliminar, éstos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual le fue impuesta a los aludidos ciudadanos, pena de prisión, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los abogados NELSON MANUEL GARCIA ARÉVALO y ALAIN GONZALEZ PIÑA procediendo en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos OSWALDO DE LILLA ZUNIAGA y REINALDO MERCHAN GARCÍA, contra la decisión Publicada en fecha 25 de febrero de 2014 por el referido Juzgado, decisión esta que declaró la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 16 días del mes de octubre de 2014.
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000630