REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000127
ASUNTO : IP01-R-2014-000127


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: ABG. HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.765, con domicilio procesal en el Edificio Rudiz, Primer Piso, ubicado en la calle Comercio entre calles Talavera y Argentina de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.478.230; contra la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2013 y publicada el día 29 de Octubre de 2013, siendo impuesta al acusado de autos en fecha 17 de Febrero de 2014, a través de la cual se DECLARÓ CULPABLE al ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo condenado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del Código Penal .
Y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado ABG. JOSÉ CABRERA, signado con el Nro.- IP01-R-2014-000127, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2013 y publicada el día 29 de Octubre de 2013, siendo impuesta al acusado de autos en fecha 17 de Febrero de 2014, a través de la cual se DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 29 de Julio de 2014, se dio cuenta en Sala, al recurso interpuesto por la defensa privada designándose Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha ingresó asunto de fecha 29 de Julio de 2014 y se dio cuenta en Sala, al recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, designándose Ponente al Juez ABG. JOSÉ ANGEL MORALES, quien se encontraba como Juez suplente de la ABG. CARMEN ZABALETA.
En fecha 6 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones publicó auto motivado a través del cual se acumuló el recurso IP01-R-2014-000179, al presente recurso por cuanto versan sobre la misma sentencia definitiva.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. CARMEN ZABALETA, por cuanto se encontraba disfrutando de sus vacaciones y de reposo médico.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la defensa privada, ABG. HERMES AREVALO, en la fundamentación de sentencia condenatoria que a su juicio ocasiona una infracción de los motivos previstos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 444 ordinal 2 eiusdem, esto es, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo cual denunció la violación expresa del artículo 49 ordinal 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la apelación interpuesta por el Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA, en contra de la sentencia absolutoria en relación al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PIÑA, señala que lo interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente que la referida sentencia se colige a la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte apelante tiene legitimación, por ser el abogado ABG. JOSÉ CABRERA, el Fiscal 13 del Ministerio Público.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, realizado por la defensa privada ABG. HERMES AREVALO, se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal que desde la data de la audiencia de imposición de la publicación de la sentencia impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo fue temporáneo, al haber sido notificadas las partes del contenido de la misma en fecha 17 de Febrero de 2014 e interponiendo la defensa el presente recurso de apelación al sexto (06) día hábil siguiente, esto es, el día 11 de Marzo de 2014, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que corre agregado a los autos desde el folio (141) al folio (147) del presente asunto penal, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, de acto impugnable y temporalidad del recurso, por ultimo se observa que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada por el abogado JOSE CABRERA, fue emplazado en fecha 13 de Mayo de 2014, la cual fue recibida en fecha 19-05-2014, siendo agregada por la secretaría en fecha 30-05-2014, sin embargo ya la Fiscalía había dado contestación al Recurso de Apelación en fecha 23-05-2014, es decir al cuarto (04) día hábil siguiente contados a partir del emplazamiento, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se realizó de manera temporal. Así se decide.-

En consecuencia visto que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. HERMES AREVALO. Así se decide.-

Por otro lado en cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, realizado por el abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal que desde la data de la audiencia de imposición de la publicación de la sentencia impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, que el mismo fue temporáneo, al haber sido notificadas las partes del contenido de la misma en fecha 17 de Febrero de 2014 e interponiendo la fiscalía el presente recurso de apelación al sexto (06) día hábil siguiente, esto es, el día 11 de Marzo de 2014, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, y que corre agregado a los autos desde el folio (166) al folio (187) del presente asunto penal, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, de acto impugnable y temporalidad del recurso, por ultimo se observa que la Defensa Privada, fue emplazada en fecha 16 de Junio de 2014, extrayéndose del cómputo que no dio contestación al Recurso de Apelación vencido el lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia visto que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados HERMES JOSÉ AREVALO SERRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.765, con domicilio procesal en el Edificio Rudiz, Primer Piso, ubicado en la calle Comercio entre calles Talavera y Argentina de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.478.230; contra la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2013 y publicada el día 29 de Octubre de 2013, siendo impuesta al acusado de autos en fecha 17 de Febrero de 2014, a través de la cual se DECLARÓ CULPABLE al ciudadano YONNY ANTONIO DIAZ ARAUJO, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo condenado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del Código Penal y SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. JOSÉ CABRERA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Junio de 2013 y publicada el día 29 de Octubre de 2013, siendo impuesta al acusado de autos en fecha 17 de Febrero de 2014, a través de la cual se DECLARÓ ABSUELTO al ciudadano JESÚS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas en concordancia con el artículo 163 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día MARTES 04 DE NOVIEMBRE DE 2014, a las 10:30 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes: Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Defensores Privados y acusados. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de octubre de 2014.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
LA SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº IG012014000638