REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003341
ASUNTO : IP01-R-2014-000180


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Noveno Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en esta causa con en el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.823.773, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictado en fecha 14 de Julio de 2014, en el asunto Nº IP11-P-2010-003341, mediante el cual negó DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 8 de octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se designó como Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha, se aboca la Jueza ABG. CARMEN ZABALETA, quien se reincorporó luego del disfrute de sus vacaciones correspondientes y reposo médico.

DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de la Corte de Apelación de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito de Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Público del ciudadano: ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, por el mencionado Defensor se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, según se desprende de la causa principal el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 14/07/2014, a pesar de que el cómputo de la secretaría señala que el mismo fue publicado el día 04/07/2014, el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 29/07/2014 por la Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 14 de la actas que lo conforman, se observa que en el referido cómputo la secretaria señala que no constan totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, pero sin embargo se observa de la revisión de la causa principal que en el folio 41 de la tercera pieza corre inserta la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal y recibida el día 23-07-2014, de igual manera corre inserta en el folio 42 notificación tacita de la defensa pública que comprende escrito consignado ante ese Tribunal el día 23-07-2014, a través del cual solicita copias certificadas del auto publicado en fecha 14-07-2014 a través del cual se niega el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado de autos.

Acontecimiento éste que hace considerar que el recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente a la notificación de las partes, es decir el mismo se ejerció de manera temporánea dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 1 de Agosto de 2014 se ordeno emplazar a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado, dándose por notificado en fecha 07/08/2014, se desprende del cómputo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en esa misma fecha asentándose el cómputo en que la Vindicta Pública no dio contestación al Recurso dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
De igual manera esta Corte de Apelaciones observa, que auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 14/07/2014, el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 29/07/2014 por la Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 14, se observa que las partes se dan notificadas el día 23-07-2014, que en fecha 1 de Agosto de 2014 se ordeno emplazar a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado, dándose por notificado en fecha 07/08/2014, siendo dicha boleta de emplazamiento agregada y recibida en esa misma fecha asentándose en el cómputo en que la Vindicta Pública no dio contestación al Recurso dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de una vez vencido éste sin más trámite dentro del plazo de 24 horas debió remitir el referido recurso a esta Corte de Apelaciones y no fue así sino hasta el día 22 de septiembre es decir veintisiete (27) días de despacho después que ordenó la remisión del mismo, situación esta que hace necesaria que esta Corte de Apelaciones le inste a evitar incurrir nuevamente en el retardo del trámite de los recursos.
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DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado HELY SAÚL OBERTO, en su condición de Defensor Público Noveno del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 14 de Julio de 2014 el cual: NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al 16 día del mes de Octubre de 2014



ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA TITULAR

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria



RESOLUCIÒN NRO.- IG012014000636