REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001098
ASUNTO : IP01-R-2014-000222

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del asunto principal Nro.- IP01-S-2013-001098, seguido contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.736.330, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: MARIA AUXILIADORA LUGO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor privado del antes mencionado ciudadano, el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 7.493.772, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.- 25.379, con domicilio procesal en la Vía los Perozos, Nro.- 26 al lado de Party Kid, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, recurso este interpuesto en contra de la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que declaró CULPABLE al identificado ciudadano al término del Juicio Oral en fecha 05 de Agosto de 2014 y publicado en fecha 21 de Agosto de 2014 a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal
Ingreso que se dio al asunto en fecha 24 de Septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 16 de Octubre de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. CARMEN ZABALETA, quien se reincorpora como magistrada de esta Corte de Apelaciones ya que se encontraba disfrutando de las vacaciones legales y reposo médico.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Visto que los delitos por los cuales se juzga al procesado de autos son los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el asunto principal del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:


“….Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA venezolano, cédula de identidad número V-17.736.330, edad 31 años, nacido el día 13/09/1982, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado Parcelamiento Cruz verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, diagonal de la estación policial parcelamiento Cruz verde Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: Policía, Teléfono: 0426-257-6511, hijo de Gladys Pineda y José López, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO. SEGUNDO: La pena establecida en el numeral anterior se instituye por cuanto el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso el delito mas grave es el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses y aumentándole la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA que serian seis (06) meses, quedaría en su totalidad TRECE (13) AÑOS. En este mismo orden de ideas en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración del acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el calculo de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal; quedando la pena en definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 05 de Agosto del año 2026 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se insta al representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que a la víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Publicándose la misma fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente publicación. “Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes en virtud que la presente Resolución esta siendo publicada fuera del lapso legal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación ”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada, en la causal de apelación establecida en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la sentencia; así como en el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia, concatenado con el artículo 157 y 345 así como el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensa Privada el ABG. ANTONIO LILO VIDAL, defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFEL LÓPEZ PINEDA, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada, hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo por anticipado, al haberse interpuesto antes de que empezara a correr el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, por cuanto del cómputo emitido por el Secretario del Tribunal se constata que al haber sido publicada la sentencia definitiva en fecha 21 de agosto de 2014, y según se evidencia en el cómputo en fecha 26-08-2014 fueron agregadas al expediente la totalidad de las boletas libradas a las partes, el lapso para la interposición del recurso vencía en fecha 29 de agosto de 2014, siendo este último el tercer (03) día hábil siguiente, de conformidad con la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado al Expediente, el mismo se presentó de manera temporánea por anticipada, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público, representada por el Abogado ELVIS GENÓRIMO NAVAS GONZÁLEZ, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 29 de agosto de 2014, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente 02, 03 y 04 de septiembre de 2014, siendo contestado el recurso de apelación el día 04 de septiembre de 2014; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, que lo DECLARÓ CULPABLE de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: MARIA AUXILIADORA LUGO, a través de la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día LUNES 03 DE NOVIEMBRE DE 2014, a las 10:30 A.M, la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Defensor Privado; la Víctima y el Acusado. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 16 días del mes de Octubre de 2014.

ABG. CARMEN ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000637